FAQ
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- ¿La suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 resultaba de aplicación a los plazos tributarios?
- ¿Cuáles han sido las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020?
- ¿Qué plazos se han beneficiado de la ampliación hasta el 30 de mayo 2020?
- ¿Qué ocurría en los procedimientos administrativos de apremio?
- ¿Qué ocurría con los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas?
- ¿Qué ocurría si el obligado tributario atendía al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentaba sus alegaciones?
- ¿Era necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicaban por defecto?
- ¿Qué otras medidas se establecieron en el art. 33 del RD-Ley?
- ¿Los secretarios interventores deben estar presentes en las instalaciones del municipio o es aceptable el teletrabajo en todos los casos?
- ¿Es posible la realización de plenos telemáticos?
- ¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos durante la situación del estado de alarma?
- ¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos referidos a prestaciones de la Seguridad Social durante la situación del estado de alarma?
- ¿Qué plazos se ven afectados en el ámbito de la Tesorería General de la Seguridad Social por la declaración del estado de alarma?
- ¿Qué obligaciones deben seguir cumpliendo las empresas y trabajadores, por no estar afectadas por la interrupción de plazos?
- ¿Cómo afecta a las devoluciones de ingresos indebidos la interrupción de los plazos?
- ¿Es necesario solicitar la interrupción de los plazos o se aplicará automáticamente?
- ¿Quiénes se ven afectados por la obligación de ingreso de las cotizaciones?
- ¿Qué sucede si no se ingresan las cotizaciones mensuales?
- ¿Pueden los empresarios tratar la información de si las personas trabajadoras están infectadas del coronavirus?
- Vigencia de los permisos y licencias de conducción con periodo vencido
- ¿Se puede pedir a las personas trabajadoras y visitantes ajenos a la empresa datos sobre países que hayan visitado anteriormente, o si presentan sintomatología relacionada con el coronavirus?
- ¿Se pueden tratar los datos de salud de las personas trabajadoras relacionados con el coronavirus?
- En caso de cuarentena preventiva o estar afectado por el coronavirus, ¿el trabajador tiene obligación de informar a su empleador de esta circunstancia?
- ¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?
- ¿La Empresa puede transmitir la información al personal de la empresa?
- ¿Se han aprobado medidas especiales en el ámbito tributario con motivo de la situación provocada por el COVID-19?
- SUBVENCIONES: ¿Quedan suspendidos los plazos administrativos establecidos en mi convocatoria?
- SUBVENCIONES: ¿Debo publicar un anuncio de la suspensión de términos y plazos?
- SUBVENCIONES: Mi Ayuntamiento ha aprobado una convocatoria. En este estado de alarma ¿puedo ordenar la publicación del extracto en el diario oficial?
- SUBVENCIONES: ¿Se pueden admitir las solicitudes presentadas por el interesado durante el estado de alarma?
- SUBVENCIONES: ¿Qué procedimientos no se ven afectados por la suspensión de los plazos administrativos?
- SUBVENCIONES: ¿Puedo acordar la no aplicación de la suspensión de los plazos administrativos? ¿Cómo?
- SUBVENCIONES: ¿Cómo puedo obtener la conformidad de los interesados?
- SUBVENCIONES: La suspensión de la tramitación de ayudas de emergencia social que concede mi Ayuntamiento pondría en una situación crítica a las personas más vulnerables. ¿Debo solicitar el consentimiento de todos los interesados para tramitar las resoluciones de concesión y pago?
- SUBVENCIONES: Hemos finalizado la baremación de las solicitudes, y está lista la resolución de concesiones. ¿Se puede aprobar la resolución, o hay que esperar 15 días? ¿Hay que registrar esas concesiones en BDNS?
- ¿El Ayuntamiento puede realizar acciones de desinfección en el exterior de residencias de personas mayores o vulnerables?
- ¿El Ayuntamiento debe recibir información de producirse algún positivo de COVID-19?
- Aplicabilidad de las medidas contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 a las Administraciones Locales
- ¿A los ingresos de derecho público no tributarios, tales como precios públicos o sanciones no tributarias, les han resultado de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020?
- ¿Qué ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones se han establecido? ¿Han resultado aplicables al ámbito tributario local?
- ¿Qué otras medidas se han adoptado en relación determinados procedimientos y actos a través del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y afectan a las Administraciones tributarias de las Entidades Locales?
- ¿Qué ha ocurrido con el pago y la consulta de las sanciones de tráfico?
- En los pueblos de la España poco poblada ¿se permite la venta ambulante en vehículo de productos de primera necesidad?
- ¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?
- Con ocasión de la tramitación de las ayudas aprobadas por diversas entidades locales para hacer frente a las diversas situaciones motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19, ¿cuáles son las vías disponibles para solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinada información tributaria, en sustitución de posibles requerimientos a los ciudadanos?
- ¿Las entidades locales están obligadas a formular, rendir y remitir tanto las cuentas anuales y la Cuenta General de 2019 como la información financiera al Tribunal de Cuentas en los plazos legalmente establecidos? ¿Cuáles son los nuevos plazos tras el fin del Estado de Alarma?
- ¿Las entidades locales están obligadas a remitir al Pleno y a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) el Resumen Anual de Control Interno antes del 30 de abril?
- Según establece el artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, del RDL 8/2020 ¿se puede considerar que se prorrogan para el ejercicio 2020 las reglas especiales del superávit del 2019 contenidas en la DA 6º de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, LOEPSF, tal y como se ha venido haciendo en los últimos años?
- En cuanto a la ampliación del ámbito objetivo de las IFS, ¿además de los gastos de inversión (capítulo 6) de la política de gasto 23 “Servicios Sociales y promoción social”, se pueden incluir también los gastos corrientes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020?
- ¿Estos gastos sociales excepcionales serán deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
- ¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar de forma excepcional una parte de su superávit a los gastos sociales del COVID-19?
- En base a lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo sobre el posible destino del superávit a gastos sociales ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar esos gastos sociales?
- En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social al amparo del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local estima que la liquidación del presupuesto del 2020 va a arrojar déficit, ¿puede seguir con la utilización de ese superávit?
- Dada la urgencia y excepcionalidad del Estado de alarma y la necesidad de realizar estos gastos a la mayor brevedad posible, ¿cuál es el procedimiento excepcional establecido para la tramitación del uso del superávit en los términos fijados por el artículo 3 del RDL 8/2020?
- ¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 3 del RDL 8/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
- ¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVDI-19, en relación con el destino del superávit del artículo 3 del RDL 8/2020?
- ¿Las Comarcas y Mancomunidades también pueden hacer uso del destino del superávit al que hacen referencia el RDL 8/2020 y RDL 11/2020?
- En el caso de que un Ayuntamiento realice una transferencia corriente (capítulo 4) a un organismo autónomo, ya que es el organismo el que tiene delegado los servicios sociales, ¿se podría incluir ese gasto dentro de los que incluye el RDL 8/2020 de la ampliación del ámbito objeto de las Inversiones Financieramente Sostenibles (IFS)? ¿Computaría en la regla de gasto, pues no está contemplado como IFS?
- En el caso de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, ¿únicamente podrán aplicar su superávit para actuaciones incluidas en los capítulos 6 (inversiones) y 7 (transferencias de capital), como indica el artículo 3 del RDL 8/2020? o ¿pueden también destinar su superávit al capítulo 4 de transferencias corrientes?.
- Como en Aragón las competencias de Servicios Sociales corresponden a las Comarcas se está analizando la posibilidad de que se tramitara una subvención del Ayuntamiento en favor de la Comarca para que ejecutara los gastos que se incluirían en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 8/2020. Esta subvención que concedería el Ayuntamiento a otra entidad local, en este caso la Comarca, ¿podría incluirse dentro de los gastos del artículo 3.1 del Real Decreto Ley 8/2020 y por tanto ser Inversión Financieramente Sostenible?
- Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el Estado de alarma en todo el territorio de España, y la suspensión de los plazos administrativos establecida la Disposición adicional tercera, por la que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, ¿qué sucede en el caso del procedimiento de aprobación del presupuesto general de una entidad local, en concreto, respecto al cómputo del plazo de alegaciones previo a la aprobación definitiva?.
- ¿Las Inversiones financieramente sostenibles a las que hace referencia el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, deberán ejecutarse obligatoriamente antes del 31 de diciembre de 2020? ó ¿Sigue vigente el apartado 5 de la DA 16ª del TRLRHL y si un proyecto de inversión de los de este tipo excepcionales no puede ejecutarse de forma íntegra en este ejercicio 2020, se podrá reconocer en el año 2021?, y si es así ¿en qué condiciones?
- . En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social del artículo 3 del RDL 8/2020, al amparo del artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local tiene Inversiones Financieramente Sostenibles financiadas con el superávit del ejercicio anterior (2018), que no se han finalizado en el 2019 y que por tanto, deberán finalizarse en 2020 pero financiarse con cargo al RTGG del 2019 ¿cómo debe tenerlo en cuenta la entidad local a la hora de calcular el importe a destinar de su superávit del 2019 a gasto social?
- ¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para las solicitudes de Endeudamiento durante el período que dure el Estado de Alarma?
- ¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para la tramitación de los Informes de Sostenibilidad Financiera (ISF) durante el período que dure el Estado de Alarma?
- ¿Las Entidades Locales deben adecuar el espacio público para la realización de la actividad física en el Estado de Alarma?
- ¿Se puede hacer uso de azoteas y zonas comunes privadas durante el estado de alarma?
- ¿Existe algún programa de ayudas al alquiler para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19?
- ¿Cómo pueden aumentar los ayuntamientos su parque de vivienda en alquiler?
- ¿Hay alguna excepción de aplicación de la normativa de protección de datos durante la pandemia o como consecuencia del tratamiento de datos con fines de gestión de la pandemia?
- ¿Se puede crear una base de datos de personas vulnerables en la ciudad, que permita a los servicios sociales en coordinación con nuestra Agencia de Salud Pública, cubrir aspectos críticos durante la epidemia?
- ¿Qué significa asegurar que los datos sean tratados con pleno respeto del RGPD y la LOPDGDD?
- ¿Quién debe validar las medidas indicadas en el punto anterior?
- ¿Cuáles podrían ser las bases jurídicas de los nuevos tratamientos que se generen como consecuencia del COVID-19?
- ¿Cuáles podrían ser los fines de los nuevos tratamientos que se generen como consecuencia del COVID-19?
- ¿Pueden tener estas actividades de tratamiento cruce de datos entre los distintos departamentos de la entidad local?
- ¿Hay que informar a la ciudadanía de las nuevas actividades de tratamiento?
- ¿Es posible llevar a cabo una actividad de videovigilancia, ya sea vía drones o mediante cámaras instaladas por la población urbana para identificar conductas prohibidas por la situación de alarma?
- ¿Cómo puede informar la entidad local del tratamiento de datos llevado a cabo por drones?
- ¿Se puede incorporar a las bases de datos municipales información (como teléfonos, datos de contacto u otros) procedente de otras fuentes, como por ejemplo sitios web públicos de internet (guías telefónicas u otros sitios)?
- ¿Puede la entidad local comunicar datos del padrón a otras administraciones públicas?
- ¿Es posible comunicar los datos personales a entidades privadas (como ONG, voluntarios, u otros actores similares) para coordinar servicios privados de voluntariado que realizan las mismas funciones que los servicios públicos pero desde asociaciones privadas?
- ¿Y en el caso de que estos voluntarios o actores que ayuden a la coordinación de servicios no tengan personalidad jurídica o actúen en su condición de persona física, se les puede igualmente comunicar datos personales?
- ¿Puede la entidad local realizar un mapa epidemiológico indicando las zonas de desarrollo de COVID-19 en la población y su porcentaje?
- ¿Y se puede tratar el dato de la geolocalización de las personas?
- ¿Puede la entidad local tratar los datos del padrón para que la Policía Local o los bomberos feliciten el cumpleaños de las personas censadas en su municipio en el marco de la adopción de medidas para generar el bienestar y distensión de la población?
- ¿Puede la entidad local llevar a cabo tratamientos incluyendo datos personales en redes sociales o sitios web municipales para fines como la redacción de un diario digital con vídeos, imágenes u otros datos que incluyan información sobre menores, mayores o de personas en situación de riesgo o vulnerables para generar el bienestar y distensión de la población?
- ¿Puede la entidad local poner a disposición de la ciudadanía herramientas para el envío de mensajes, imágenes u otros contenidos para expresar los sentimientos de la ciudadanía y llevar a cabo su difusión pública?
- ¿Puede la entidad local poner a disposición de la ciudadanía un teléfono de mensajería instantánea para informar sobre actuaciones y medidas con relación al COVID-19?
- ¿Puede la entidad local crear aplicaciones móviles o webs temáticas destinadas a la autoevaluación del coronavirus por las personas interesadas?
- ¿Puede una entidad local crear aplicaciones móviles o webs temáticas destinadas a asuntos relacionados con el coronavirus en el marco de las competencias de asuntos sociales u otros?
- ¿Y en caso de que se creen aplicaciones móviles o webs temáticas en el marco de la gestión de las competencias locales, qué debe tener en cuenta el Ayuntamiento respecto de las mismas?
- ¿Cuál es el plazo de conservación de los datos de carácter personal recogidos por el Ayuntamiento en el marco de las acciones llevadas a cabo para la prevención y gestión del COVID-19?
- ¿Son importantes las políticas internas de protección de datos de las entidades locales?.
- ¿Es posible la utilización de sistemas de videollamadas para la realización de Plenos y Juntas de Gobierno?
- ¿Qué aspectos debemos tener en cuenta para poner el teletrabajo?
- ¿Cómo incide esta situación sobre nuestro deber de diligencia debida exigido por el RGPD en los procesos de contratación pública?
- ¿Se pueden realizar obras de acondicionamiento en dependencias municipales, como oficinas, bibliotecas, equipamientos deportivos, etc.., así como en viviendas ocupadas?
- ¿Se ha prorrogado la validez del certificado de la ITV de los vehículos?
- ¿Cuáles son las condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre?
- ¿Cómo debe llevarse a cabo la reincorporación de las personas al servicio de las Entidades Locales al trabajo presencial?
- ¿Es posible, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, aplicar una bonificación en el IVTM, IBI, IAE y tasa de recogida de basuras?
- ¿En qué condiciones pueden abrir en la Fase 1 los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos?
- ¿Cómo se regula el uso obligatorio de mascarillas en la Nueva Normalidad?
- Medidas tributarias en relación con las tasas en el marco del COVID-19
- ¿Cuál ha sido la ampliación de los destinos autorizados para el superávit del ejercicio 2019 correspondiente al 2020?
- ¿Estos gastos autorizados por el RDL 23/2020 serán también deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
- ¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar su superávit a estos gastos de inversión al amparo del RDL 23/2020?
- En base a lo establecido en el artículo 6 del RDL 23/2020 sobre el posible destino del superávit a gastos de inversión de flotas de vehículos ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar ese tipo de gastos?
- ¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 6 del RDL 23/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
- ¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en relación con el destino del superávit del artículo6 del citado RDL?
¿La suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 resultaba de aplicación a los plazos tributarios?
No. El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 aclaró que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hacía referencia en la DA 3ª RD 463/2020, no era de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectaba, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
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¿Cuáles han sido las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020?
Las principales medidas contenidas en el artículo 33 del RD-Ley han sido:
- Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha.
- En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020.
- Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Todas las medidas contenidas en este artículo 33 RD-Ley 8/2020 han resultado aplicables, en virtud del artículo 53 del RD-ley 11/2020, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, y a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
También, así lo ha interpretado el Ministerio de Hacienda, ha resultado aplicable a las Entidades Locales la suspensión del cómputo de plazos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 (posteriormente, hasta el 30 de mayo de 2020, si bien durante dicho período podía la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles (art. 33.5 RD-Ley 8/2020).
Como se ha indicado, en virtud de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se entendieron realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué plazos se han beneficiado de la ampliación hasta el 30 de mayo 2020?
En virtud de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se entenderían realizadas al día 30 de mayo de 2020.
En el RD-Ley 8/2020 se ampliaban hasta el 30 de abril determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020). Por tanto, se extendieron hasta el 30 de mayo los siguientes plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto es, el plazo para el pago en período voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (62.2 LGT) y plazo para el pago de la deuda tributaria una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (62.5 LGT)
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación
En el RD-Ley 8/2020 se ampliaban hasta el 20 de mayo determinados plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020). Por tanto, se extendieron hasta el 30 de mayo los siguientes plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto es, el plazo para el pago en período voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (62.2 LGT) y plazo para el pago de la deuda tributaria una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (62.5 LGT)
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).
- Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.
No obstante, el plazo terminaría en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) si así resultase de la aplicación de la norma general.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué ocurría en los procedimientos administrativos de apremio?
En el seno del procedimiento administrativo de apremio no se procedería a la ejecución de garantías que recayesen sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del real decreto-ley 8/2020 y hasta el día 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué ocurría con los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas?
Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se han visto afectados por los Reales Decretos Leyes aprobados. Así se estableció en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
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¿Qué ocurría si el obligado tributario atendía al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentaba sus alegaciones?
El RD-Ley 8/2020 preveía que si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos contenidos en el citado RDLey o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentaba sus alegaciones, se consideraría evacuado el trámite.
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¿Era necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicaban por defecto?
La norma no exigía la presentación de ninguna solicitud para que se aplicara la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicaría, por tanto, por defecto, sin perjuicio de que el interesado pudiera decidir voluntariamente no agotar los plazos.
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¿Qué otras medidas se establecieron en el art. 33 del RD-Ley?
El artículo 33 contenía otras medidas que también han resultado aplicables a las Entidades Locales, conforme interpretación del Ministerio de Hacienda, en virtud del artículo 53 del RD-ley 11/2020:
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) no computaría:
- A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (si bien ésta podía impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período). (El Ministerio interpreta que la medida resulta aplicable a las Entidades Locales, aunque se haga referencia expresa a los procedimientos tramitados por la AEAT, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del RD-Ley 11/2020)
- A efectos de los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.
- En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderían, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pusiera fin cuando se acreditara un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extiende hasta el 30 de mayo de 2020). El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciaría hasta concluido dicho período, o hasta que se hubiera producido la notificación -en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT-, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
- Catastro.
- Se ampliaron hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020), los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encontraran en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
- Tendrían hasta el 20 de mayo de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) para ser atendidos, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comunicaran a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, excepto que fuera mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso sería éste el aplicable.
- Se consideraría evacuado el trámite si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentara sus alegaciones.
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extiende hasta el 30 de mayo de 2020) no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio (si bien la Administración podía impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Los secretarios interventores deben estar presentes en las instalaciones del municipio o es aceptable el teletrabajo en todos los casos?
Según el informe Pautas para el ejercicio telemático de las funciones reservadas a Habilitados Nacionales, elaborado por el Consejo General de COSITAL, las funciones reservadas a los habilitados nacionales son “servicios mínimos”, por lo que las personas que ejercen las mismas deben estar disponibles durante la duración del estado de alarma. Este informe recalca que dichas funciones pueden y deben ejercerse por medios telemáticos, por lo que el régimen de desempeño será el teletrabajo. Este informe recalca, que, el ejercicio en soporte electrónico –y por lo tanto telemático- de las funciones reservadas, tiene cobertura normativa en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
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¿Es posible la realización de plenos telemáticos?
La posibilidad de la realización de plenos de forma telemática ha sido una de las principales problemáticas para las Corporaciones Locales desde la Declaración del Estado de Alarma. Esta cuestión se ha resuelto después del Consejo de Ministros de 31 de marzo del 2020, que aprobó la Modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo un nuevo apartado 3 al artículo 46.
La situación actual ha puesto de relieve que, ante situaciones de grave crisis que impidan el funcionamiento normal del régimen presencial de los órganos colegiados de las entidades locales, los mismos puedan desarrollar su actividad a distancia por medios electrónicos válidos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad.
Para mayor garantía, estas circunstancias excepcionales deberán ser expresamente motivadas por el convocante (Alcalde, Presidente o quienes les sustituyan), y están lógicamente sujetas al posible control judicial de tal apreciación.
Esta posibilidad no debe circunscribirse solo al actual Estado de Alarma, por lo que se procede a modificar la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
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¿Puedo habilitar algún tipo de atención a domicilios a las personas mayores, desde acompañamiento a seguimiento para hacerles la compra?
Tal y como recogen las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, “las medidas adoptadas ante la situación de emergencia por la enfermedad COVID-19 no deben interrumpir en ningún caso las prestaciones domiciliarias que garanticen la cobertura de necesidades básicas esenciales: aseo, higiene personal y del entorno próximo, vestido, cuidado de la salud, alimentación y sueño”, sin perjuicio de la reconfiguración de los servicios indicada en el apartado 3.2 de las citadas recomendaciones.
Según indican las recomendaciones en lo relativo a la reconfiguración de los contenidos de la atención domiciliaria, “el servicio puede variarse en intensidad, desde la mera visita domiciliaria para la verificación de necesidades cubiertas por otros cuidadores familiares para los casos que requieran menor intensidad de atención (sustituible por llamada diaria de teleasistencia, en su caso) hasta la incorporación de nuevas tareas imprescindibles (realizar compras, elaborar comida o proveer de la misma, promover contacto telefónico o telemático, con familiares confinados en otros lugares, atención a mascotas, ofrecer compañía, etc.) o el incremento de intensidades horarias o asistenciales”.
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¿Cuáles son las pautas de funcionamiento en el Servicio de Teleasistencia?
Tal y como recogen las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, “los servicios de teleasistencia en funcionamiento intensificarán las llamadas de control al máximo de sus posibilidades, siendo la situación ideal la de al menos un contacto diario. El componente tranquilizador de los contactos y la capacidad de gestión de alertas en caso de necesidad es fundamental en esta situación, por lo que procede el refuerzo y ampliación de personal en estos servicios”.
Fuente: Documento técnico de recomendaciones de actuación desde los Servicios Sociales de Atención Domiciliaria ante la crisis por el Covid-19 (Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, versión 2, 18/03/2020).
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¿Cómo mantengo la asistencia a las personas que acudían a los Centros de Día?
Tal y como recogen las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, “se debe prestar especial atención a las personas que se vean afectadas por el cierre de otros servicios comunitarios de proximidad (Centros de mayores, Centros de Día, Unidades de estancias diurnas, etc.). Se recomienda que el personal disponible de estos centros pase a disposición o sea activable en caso de necesidad para valorar, compensar y cubrir necesidades con atenciones domiciliarias”.
Fuente: Documento técnico de recomendaciones de actuación desde los Servicios Sociales de Atención Domiciliaria ante la crisis por el Covid-19 (Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, versión 2, 18/03/2020).
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¿Qué otra documentación es de mayor interés en el ámbito social en este momento?
En esta página pueden encontrar una relación de documentos de interés en el ámbito de los Servicios Sociales:
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¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos durante la situación del estado de alarma?
Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, salvo que sean de aplicación las excepciones recogidas en el según lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos referidos a prestaciones de la Seguridad Social durante la situación del estado de alarma?
Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos referidos a prestaciones de la Seguridad Social.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Qué plazos se ven afectados en el ámbito de la Tesorería General de la Seguridad Social por la declaración del estado de alarma?
Únicamente se suspenden los plazos relacionados con el procedimiento de recaudación de cuotas de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social no podrá emitir los siguientes actos:
- Reclamaciones de deuda
- Providencias de apremio
- Diligencias de embargo
- Cualquier otro trámite, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, salvo las medidas estrictamente necesarias que pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social en la tramitación para evitar perjuicios graves al interesado, siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Qué obligaciones deben seguir cumpliendo las empresas y trabajadores, por no estar afectadas por la interrupción de plazos?
Al no verse afectados por la interrupción de los plazos los procedimientos correspondientes a los ámbitos de la afiliación, la liquidación y cotización a la Seguridad Social, se mantienen las siguientes obligaciones para las empresas y los trabajadores:
- Inscripción de empresas.
- Afiliación al sistema de Seguridad Social.
- Altas, bajas y variaciones de datos de empresas y trabajadores.
- Liquidación y cotización de cuotas y conceptos de recaudación conjuntos.
- Ingreso de las cotizaciones en el plazo reglamentario.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Cómo afecta a las devoluciones de ingresos indebidos la interrupción de los plazos?
Las devoluciones de ingresos indebidos se seguirán resolviendo con normalidad, excepto las que requieran para su tramitación la cumplimentación de un trámite de alegaciones por parte de los solicitantes.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Es necesario solicitar la interrupción de los plazos o se aplicará automáticamente?
No es necesario presentar ninguna solicitud, ya que la interrupción de los plazos se aplica automáticamente en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Quiénes se ven afectados por la obligación de ingreso de las cotizaciones?
La obligación afecta, tanto a empresas, a trabajadores autónomos como a empleadores/empleados de hogar, que deben ingresar dichas cotizaciones dentro de los plazos establecidos en cada régimen.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Qué sucede si no se ingresan las cotizaciones mensuales?
En caso de no ser ingresadas las cotizaciones en los plazos establecidos, se aplicaría el recargo correspondiente. No obstante, la reclamación de deuda no se notificará hasta que finalice la interrupción de plazos establecida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
Consulta extraída de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
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¿Pueden los empresarios tratar la información de si las personas trabajadoras están infectadas del coronavirus?
RESPUESTA AEPD
En aplicación de lo establecido en la normativasanitaria, laboral y, en particular,de prevención de riesgos laborales, los empleadores podrán tratar, de acuerdo con dicha normativa y con las garantías que establecen, los datos del personal necesarios para garantizar susaludy adoptar las medidas necesarias por las autoridades competentes, lo que incluye igualmente asegurar elderecho a la protección de la salud del resto del personaly evitar los contagios en el seno de la empresa y/o centros de trabajoque puedan propagar la enfermedad al conjunto de la población.La empresa podráconocer si la persona trabajadoraestá infectadao no,paradiseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios,o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias. Esa información también puede ser obtenida mediante preguntas al personal. Sin embargo, las preguntasdeberían limitarse exclusivamente a indagar sobre la existencia de síntomas,o si la persona trabajadora ha sido diagnosticada como contagiada,o sujeta a cuarentena. Resultaría contrario al principio de minimización de datos la circulación de cuestionarios de salud extensos y detallados,o que incluyan preguntas no relacionadas con la enfermedad.
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Vigencia de los permisos y licencias de conducción con periodo vencido
Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización.
Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Artículo 9. Autorizaciones administrativas para conducir.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3946
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¿Se puede pedir a las personas trabajadoras y visitantes ajenos a la empresa datos sobre países que hayan visitado anteriormente, o si presentan sintomatología relacionada con el coronavirus?
RESPUESTA AEPD
Con independencia de que las autoridades competentes, en particular las
sanitarias, establezcan estas medidas por una cuestión de Salud Pública y que
así lo comuniquen a los centros de trabajo, los empleadores tienen la obligación
legal de proteger la salud de las personas trabajadoras y mantener el lugar de
trabajo libre de riesgos sanitarios, por lo que estaría justificada la solicitud de
información a los empleados y visitantes externos sobre síntomas o factores de
riesgo sin necesidad de pedir su consentimiento explícito (RGPD y Ley de
Prevención de Riesgos Laborales).
La información a solicitar debería responder al principio de proporcionalidad y
limitarse exclusivamente a preguntar por visitas a países de alta prevalencia del
virus y en el marco temporal de incubación de la enfermedad, las últimas 2
semanas, o si se tiene alguno de los síntomas de la enfermedad. Resultaría
contrario al principio de minimización de datos la utilización de cuestionarios de
salud extensos y detallados, o que incluyan preguntas no relacionadas con la
enfermedad.
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¿Se pueden tratar los datos de salud de las personas trabajadoras relacionados con el coronavirus?
RESPUESTA FAQ
Para cumplir las decisiones sobre la pandemia de coronavirus que adopten las
autoridades competentes, en particular las sanitarias de las Administraciones
públicas, la normativa de protección de datos no debería utilizarse para
obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades,
especialmente las sanitarias, en la lucha contra la pandemia.
La normativa de protección de datos permite adoptar las medidas que sean
necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el
interés público esencial en el ámbito de la salud, la realización de diagnósticos
médicos, o el cumplimiento de obligaciones legales en el ámbito laboral, incluido el tratamiento de datos de salud sin necesidad de contar con el consentimiento
explícito el afectado.
En todo caso, el tratamiento de estos datos debe observar los principios
establecidos en el RGPD, en particular los de minimización, limitación de la
finalidad y minimización de la conservación.
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En caso de cuarentena preventiva o estar afectado por el coronavirus, ¿el trabajador tiene obligación de informar a su empleador de esta circunstancia?
RESPUESTA AEPD
Los trabajadores que, tras haber tenido contacto con un caso de coronavirus,
pudieran estar afectados por dicha enfermedad y que, por aplicación de los
protocolos establecidos por las Autoridades Sanitarias competentes, se ven
sometidos al correspondiente aislamiento preventivo para evitar los riesgos de
contagio derivados de dicha situación hasta tanto se disponga del
correspondiente diagnóstico, deberán informar a su empleador y al servicio de
prevención o, en su caso, a los delegados de prevención (Ley de Prevención de
Riesgos Laborales)
La persona trabajadora en situación de baja por enfermedad no tiene obligación
de informar sobre la razón de la baja a la empresa, sin embargo, este derecho
individual puede ceder frente a la defensa de otros derechos como el derecho a
la protección de la salud del colectivo de trabajadores en situaciones de
pandemia y, más en general, la defensa de la salud de toda la población.
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¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?
RESPUESTA AEPD
Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un
peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas
relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia
de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por
personal sanitario.
En todo caso, el tratamiento de los datos obtenidos a partir de las tomas de
temperatura debe respetar la normativa de protección de datos y, por ello y entre
otras obligaciones, debe obedecer a la finalidad específica de contener la
propagación del coronavirus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras
distintas, y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que
se recaban.
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¿La Empresa puede transmitir la información al personal de la empresa?
RESPUESTA AEPD
Esta información debería proporcionarse sin identificar a la persona afectada a
fin de mantener su privacidad, si bien, podría transmitirse a requerimiento de las
autoridades competentes, en particular las sanitarias.
La información debe proporcionarse respetando los principios de finalidad y
proporcionalidad y siempre dentro de lo establecido en las recomendaciones o
instrucciones emitidas por las autoridades competentes, en particular las
sanitarias. Por ejemplo, si es posible alcanzar la finalidad de protección de la
salud del personal divulgando la existencia de un contagio, pero sin especificar
la identidad de la persona contagiada, debería procederse de ese modo. Si, por
el contrario, ese objetivo no puede conseguirse con información parcial, o la
práctica es desaconsejada por las autoridades competentes, en particular las
sanitarias, podría proporcionarse la información identificativa.
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Plazo de ejecución de las acciones contempladas a realizar tras las transferencias para el desarrollo de actuaciones contra la Violencia de Género
Según la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género (DGVG):
“La Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece:
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
La Delegación del Gobierno sigue el criterio del Servicio Jurídico del Estado estimando que la correcta interpretación de esta norma exige entender que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos. Los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma. La suspensión es la regla general y produce efectos automáticos ex lege, por lo que no requiere de una comunicación de la suspensión de términos ni de la interrupción de plazos. Este criterio se está aplicando en procedimientos como los contratos públicos o las subvenciones en las que, además, se nos ha trasladado por las Unidades administrativas competentes que la comunicación o publicación de la suspensión en cada ámbito es innecesaria y podría llegar a colapsar el funcionamiento de medios de publicidad en cada caso.”
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¿Se han aprobado medidas especiales en el ámbito tributario con motivo de la situación provocada por el COVID-19?
Sí. Se han aprobado medidas especiales en el 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Las medidas adoptadas trataban de responder a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 podía entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria.
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, extendió hasta el 30 de mayo las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en las normas citadas, a fin de garantizar la adaptación de dichas medidas a la evolución de la crisis cuyos efectos pretenden mitigar.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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SUBVENCIONES: ¿Quedan suspendidos los plazos administrativos establecidos en mi convocatoria?
RESPUESTA IGAE:
Si. En aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas. .
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SUBVENCIONES: ¿Debo publicar un anuncio de la suspensión de términos y plazos?
RESPUESTA IGAE:
No es preciso ni aconsejable. La suspensión es la regla general y produce efectos automáticos ex lege, por lo que no requiere de un anuncio de la suspensión de términos ni de la interrupción de plazos. Nada obsta, tampoco, a que dicha publicación se produzca, aunque resulta innecesaria y podría llegar a colapsar el funcionamiento de los diarios oficiales.
Como buena práctica se recomienda insertar en la sección de subvenciones y ayudas de la página web del órgano convocante un mensaje o una ventana informativa.
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SUBVENCIONES: Mi Ayuntamiento ha aprobado una convocatoria. En este estado de alarma ¿puedo ordenar la publicación del extracto en el diario oficial?
RESPUESTA IGAE:
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 ha acordado que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas.
Ahora bien, además de las excepciones previstas en la DA 3ª.3, que exigen conformidad del interesado, el apartado 4 permite que se pueda acordar motivadamente la continuación del procedimiento si es indispensable para la protección del interés general. .
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SUBVENCIONES: ¿Se pueden admitir las solicitudes presentadas por el interesado durante el estado de alarma?
RESPUESTA IGAE:
Si. Entendemos que la suspensión del plazo de presentación de solicitudes no impide a los interesados que estén en condiciones de presentar sus solicitudes vía telemática, ejercer este derecho desde el momento de inicio del plazo de presentación de solicitud previsto en la convocatoria.
Hay que tener presente que la finalidad de la suspensión de los plazos administrativos es preservar la salud de las personas ante una situación de emergencia sanitaria. Por ello, es importante acudir a medios telemáticos en las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso de convocatorias de concurrencia competitiva, la resolución de concesión deberá contemplar todas las solicitudes recibidas, incluso las que se presenten una vez que haya concluido el periodo de suspensión establecido durante el estado de alarma.
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SUBVENCIONES: ¿Qué procedimientos no se ven afectados por la suspensión de los plazos administrativos?
RESPUESTA IGAE:
Todos los procedimientos administrativos se ven afectados por la suspensión contemplada en la DA 3ª.3; sin embargo, motivadamente se podrán adoptar medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el propio interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Además, el órgano convocante podrá acordar motivadamente la continuación del procedimiento si se refiere a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o son indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
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SUBVENCIONES: ¿Puedo acordar la no aplicación de la suspensión de los plazos administrativos? ¿Cómo?
RESPUESTA IGAE:
Hay varios supuestos en los que se puede omitir la suspensión de los plazos administrativos (apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera):
1.- Cuando sea estrictamente necesario para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado.
El órgano competente debe acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción dirigidas a evitar el perjuicio. En este supuesto, es necesario que el interesado manifieste su conformidad con las medidas adoptadas.
2.- Cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
El interesado muestra su conformidad cuando cumple los plazos de los trámites que a él le competen: la presentación de la solicitud en el plazo establecido en la convocatoria supone la conformidad con las medidas habilitadas.
3.- Cuando vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma:
La Administración podrá acordar la continuación del procedimiento de forma motivada.
4.- Cuando el procedimiento sea indispensable para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
La Administración podrá acordar la continuación del procedimiento de forma motivada; la protección de interés general será probablemente el motivo más acorde con la continuación de las subvenciones estrechamente vinculadas con el fomento de actividades
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SUBVENCIONES: ¿Cómo puedo obtener la conformidad de los interesados?
RESPUESTA IGAE:
La obtención de la conformidad de los beneficiarios resulta un importante obstáculo a la hora de aplicar la habilitación del apartado 3 de la disposición adicional tercera, cuando el trámite se dirige a un conjunto indeterminado de interesados.
Ahora bien, si los beneficiarios ya están identificados, se puede examinar en cada línea de subvención la posibilidad de recabar de forma separada la conformidad de cada uno de ellos, para el impulso de los trámites que les afectan individualmente.
Por otra parte, se recuerda que la posibilidad de continuar el procedimiento contemplada en la D.A.3ª.4 no precisa de la conformidad de los interesados.
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SUBVENCIONES: La suspensión de la tramitación de ayudas de emergencia social que concede mi Ayuntamiento pondría en una situación crítica a las personas más vulnerables. ¿Debo solicitar el consentimiento de todos los interesados para tramitar las resoluciones de concesión y pago?
RESPUESTA IGAE:
Es importante saber en qué fase del procedimiento nos encontramos, para garantizar siempre la protección del derecho de todos los interesados. En cualquier caso, es probable que el Ayuntamiento pueda acordar la continuación del procedimiento si es indispensable para la protección del interés general, tal y como se contempla en la DA 3ª.4. .
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SUBVENCIONES: Hemos finalizado la baremación de las solicitudes, y está lista la resolución de concesiones. ¿Se puede aprobar la resolución, o hay que esperar 15 días? ¿Hay que registrar esas concesiones en BDNS?
RESPUESTA IGAE:
Para poder continuar, el órgano convocante debe acordar el impulso de procedimiento de forma motivada, bien para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado (DA 3ª.3), bien porque el procedimiento sea indispensable para la protección del interés general (DA 3ª.4) por citar los motivos más directamente aplicables al ámbito de las subvenciones.
El Real Decreto 463/2020 no ha alterado la obligación de registro en la BDNS, sin perjuicio de que, dada la especial situación surgida durante el estado de alarma, se pueda posponer dicho registro a un momento posterior.
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¿El Ayuntamiento puede realizar acciones de desinfección en el exterior de residencias de personas mayores o vulnerables?
Las competencias para efectuar la desinfección de espacios públicos radican en la Comunidad Autónoma, salvo ley autonómica que disponga otra cuestión.
La situación excepcional en que nos encontramos hace que las Entidades Locales estén adoptando medidas extraordinarias, tales como el apoyo a las residencias de personas mayores o con afecciones que incrementan la vulnerabilidad de su salud.
De contar con medios humanos y materiales para prestar la ayuda que se demanda se responde a la situación descrita en el párrafo segundo del artículo 4 de la declaración del estado de alarma.
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¿El Ayuntamiento debe recibir información de producirse algún positivo de COVID-19?
No hay información de servicios sanitarios al ayuntamiento de casos positivos. El ayuntamiento no tiene que hacer ninguna actuación especial más allá de las recomendaciones sanitarias genéricas.
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Aplicabilidad de las medidas contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 a las Administraciones Locales
Vino a regularlo expresamente el artículo 53 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19 (BOE 1 de abril), denominado Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Dicho artículoextendió el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rigieran por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleoextendió hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de las medidas tributarias contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Dicha extensión también se aplicaría a las Administraciones tributarias de las Entidades Locales por la remisión efectuada por el artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿A los ingresos de derecho público no tributarios, tales como precios públicos o sanciones no tributarias, les han resultado de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020?
Sí. La disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, reconoció de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, resultaba de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones se han establecido? ¿Han resultado aplicables al ámbito tributario local?
En la disposición adicional octava del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se han regulado ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local.
En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rigen por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezaría a contarse desde el 30 de mayo (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, dado que antes la referencia temporal era el 30 de abril).
Lo anterior se aplicaría tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida sería aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué otras medidas se han adoptado en relación determinados procedimientos y actos a través del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y afectan a las Administraciones tributarias de las Entidades Locales?
Entre las medidas recogidas en el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y en su disposición adicional novena, se establecía que el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por esta disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020 hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020)
Asimismo, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por esta disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020 hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Lo previsto en los dos apartados anteriores ha resultado de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rigieran por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que hayan sido realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rigieran por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
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¿Qué ha ocurrido con el pago y la consulta de las sanciones de tráfico?
La Dirección General de Tráfico dictó una Instrucción con fecha 2 de abril (20/S-152) con los criterios de actuación respecto de la suspensión de términos y la interrupción de plazos en los procedimientos sancionadores.
Así, mientras se mantuviera el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se suspendían términos y se interrumpían los plazos en los procedimientos administrativos que se tramitaran en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Dichos plazos se reanudarían en el momento en que perdiera vigencia dicho real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Por tanto, conforme lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de Tráfico de 2 de abril de 2020, se suspende:
“1. El envío a los interesados de notificaciones administrativas (PEE) de los procedimientos sancionadores que tramitan las Jefaturas Provinciales de Tráfico y el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas (CTDA), así como de todas las cartas ordinarias relacionadas con el procedimiento sancionador.
2. El servicio de avisos a través de la Dirección Electrónica Vial, y la puesta a disposición del buzón electrónico de las notificaciones electrónicas de procedimientos sancionadores por infracciones a la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y normativa de desarrollo, tanto en el caso de procedimientos sancionadores de las autoridades dependientes de la Jefatura Central de Tráfico (JCT), como de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de tráfico que notifican a través de la DEV.
Respecto de las notificaciones que se encuentren en periodo de lectura en la DEV se suspende el plazo de lectura mientras dure el estado de alarma y las prórrogas, en su caso, tanto si se trata de procedimientos de la JCT como de otros emisores. Se reanudará el cómputo del plazo que reste de lectura una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
3. Las notificaciones a TESTRA y a TEU, tanto si se trata de procedimientos de la JCT como de otros emisores.
4. Se suspende el plazo de pago, tanto en el caso del procedimiento abreviado como del procedimiento ordinario. Se reanudará una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
5. Los plazos que correspondan a cada procedimiento sancionador para subsanar defectos, acreditar la representación, emitir informes, presentar alegaciones o identificar al conductor, entre otros. Dichos plazos se reanudarán una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
6. Los plazos para la interposición de recursos en vía administrativa, se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la resolución objeto de recurso con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y siempre que dicho plazo no hubiera finalizado con anterioridad al día 14 de marzo, de conformidad con la disposición adicional octava, del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo. En este caso, el cómputo del plazo no se reanuda, sino que se reinicia.”
En el BOE de 23 de mayo se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Además de prorrogar el estado de alarma, este Real Decreto contiene importantes normas en relación con los plazos administrativos y procesales que estaban suspendidos.
En concreto, en el art. 9 del RD 537/2020 se establece la reanudación cómputos plazos administrativos, en los siguientes términos:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.”
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En los pueblos de la España poco poblada ¿se permite la venta ambulante en vehículo de productos de primera necesidad?
El Real Decreto 463/2020 no se refiere, en particular, a esta modalidad de venta. No obstante, el art. 10.1 contempla la suspensión de cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio. En caso de Municipios sin establecimietno comercial la venta itinerante de productos de primera necesidad puerta a puerta debe ser admitida para garantizar el suministro de los habitantes de la localidad, respetando y cumpliendo las medidas recomedadas de distancia e higiene. Fuente: FAQ Comercio del MERCOTUR.
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¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?
Conforme interpretación del Ministerio de Hacienda, no habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.
No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 (se debe tener en cuenta que tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por el art. 33 del Real Decreto-Ley 8/2020 hasta el 30 de abril y 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
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Con ocasión de la tramitación de las ayudas aprobadas por diversas entidades locales para hacer frente a las diversas situaciones motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19, ¿cuáles son las vías disponibles para solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinada información tributaria, en sustitución de posibles requerimientos a los ciudadanos?
Esta información se trasladó a todas las Entidades Locales en la Circular 41/2020 de la FEMP, de fecha 20 de abril.
Para acreditar ante otras Administraciones Públicas, y en particular ante las Entidades Locales, circunstancias de carácter tributario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) pone a disposición de éstas distintas vías de suministro directo de información en sustitución del requerimiento de certificados a los interesados titulares de la información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece como regla general el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones, estableciendo no obstante una serie de excepciones con carácter tasado y finalista.
Concretamente, la letra k) del artículo citado ampara la cesión de datos tributarios cuando ésta tenga por objeto “La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados”. La FEMP acordó hace años con la Agencia Tributaria convenios que implicaban la cesión de información para finalidades no tributarias, a los que muchas Entidades Locales se encuentran adheridas y que están en proceso de revisión en estos momentos.
Respecto de las funciones de control que las Administraciones Públicas deban llevar a cabo sobre estas ayudas para evitar el posible fraude en su obtención o percepción, cabe citar asimismo la letra d) del mismo artículo 95.1 LGT, que ampara el suministro de datos tributarios “para la colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea”.
En cualquier supuesto de cesión de información tributaria deberán tenerse en cuenta los principios de adecuación, relevancia, utilidad, proporcionalidad, seguridad en los medios de transmisión y acceso empleados y estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicita la cesión de datos, que figuran expresamente contemplados en el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 (actual 95.1) de la Ley General Tributaria.
En la actualidad, la Agencia Tributaria ofrece la posibilidad de cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, a través de su Sede electrónica con certificado electrónico (Cesión Inmediata de Información y Obtención de certificados de terceros) o mediante Servicios web. Estas aplicaciones soportan los suministros de información más demandados por las Administraciones Públicas en sustitución del requerimiento a los ciudadanos de certificados tributarios en soporte papel. La elección de la vía concreta y el tipo de suministro de datos dependerá de las necesidades concretas del ente receptor de la información y la regulación del procedimiento administrativo de su competencia.
Los trámites de alta, así como todo el procedimiento de solicitud y recepción de datos, el contenido de los suministros estandarizados, etc. se describen detalladamente en sendas guías ubicadas en:
www.agenciatributaria.es< Ayuda< Administraciones Públicas < Ayuda para suministros de información para finalidades no tributarias
§ Protocolo o Guía de procedimiento (PROTGEN)
§ Índice de servicios web para suministros de información
Por último, las peticiones puntuales de información distinta de los suministros estandarizados o que requieran una valoración de los principios expuestos de la Orden de 1999 se tramitarán a través del procedimiento de Gestión de solicitudes de información no estructurada, mecanismo formal para la recepción de solicitudes y envío de información no estructurada. Este canal sería el más adecuado para tramitar peticiones amparadas en el artículo 95.1, letra d) de la LGT.
Los detalles sobre este último procedimiento se exponen también en el mencionado documento Protocolo o Guía de procedimiento (PROTGEN) en el apartado 3.4.
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¿Las entidades locales están obligadas a formular, rendir y remitir tanto las cuentas anuales y la Cuenta General de 2019 como la información financiera al Tribunal de Cuentas en los plazos legalmente establecidos? ¿Cuáles son los nuevos plazos tras el fin del Estado de Alarma?
No, ya que entre las distintas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley No, ya que entre las distintas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se incluye en su artículo 48 la de suspensión de los plazos de formulación, rendición y remisión de las cuentas anuales, la Cuenta General y toda la información en materia de control interno del ejercicio 2019 de las Entidades Locales al Tribunal de Cuentas, como consecuencia de la declaración de estado de alarma.
En este sentido, el referido artículo 48 en su apartado 1 establece que las entidades pertenecientes al sector público estatal procurarán formular, rendir y remitir tanto las cuentas anuales y la cuenta general de 2019 como la información financiera al Tribunal de Cuentas de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, y con el motivo de la declaración de estado de alarma, alberga la posibilidad de que cuando ello no fuera posible, así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, queden suspendidos los plazos previstos en la normativa, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
De la misma forma, los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, quedarán suspendidos desde la declaración del estado de alarma, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
Las previsiones anteriores serán de aplicación al sector público local, afectando también a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local, y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.
No obstante, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (https://boe.es/boe/dias/2020/05/23/pdfs/BOE-A-2020-5240.pdf), se ha decretado la reanudación de los plazos administrativos y procesales con efectos del 1 y 4 de junio, respectivamente, adelantándose a la finalización del estado de alarma.
Es por ello que a partir del 1 de junio se reanudarían los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, que quedaron suspendidos desde la declaración del estado de alarma.
El Estado de Alarma finalizó el 21 de junio e inmediatamente después el Tribunal de Cuentas ha anunciado a través de un aviso publicado en el propio portal de rendición de cuentas que ambos plazos quedan ampliados en 99 días, periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
Esto determina que la Cuenta General del ejercicio 2019 (previsto en el artículo 223.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) deberá rendirse antes del 22 de enero de 2021 (el plazo normal antes de la pandemia era el 15 de octubre de 2020.
De igual forma, la información y documentación en materia de control interno correspondiente al ejercicio 2019 (previsto en el subapartado IV.1 de la Instrucción aprobada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 19 de diciembre de 2019) deberá remitirse con anterioridad al 7 de agosto de 2020 (el plazo normal antes de la pandemia era el 30 de abril de 2020).
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¿Las entidades locales están obligadas a remitir al Pleno y a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) el Resumen Anual de Control Interno antes del 30 de abril?
Efectivamente, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, la IGAE publicó en el BOE del 6 de abril, la Resolución de 2 de abril de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe resumen, así como la solicitud del informe previo a la resolución de discrepancias y la remisión de información contable e informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades del sector público local, con el objetivo de aprobar las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe resumen, así como la solicitud del informe previo a la resolución de discrepancias, y la remisión de información contable e informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades del sector público local.
De acuerdo con la citada Resolución de la IGAE de 2 de Abril, el envío del informe resumen anual del control interno debe remitirse antes del 30 de Abril, previa dación de cuenta al Pleno.
A mediados de mayo se abrió la aplicación de “Registro de Información de Control de Entidades Locales” (RICEL), gestionada por la IGAE a través de su página web.
De esta forma, las Entidades Locales ya pueden enviar a la IGAE su informe resumen anual de control interno, con el contenido, estructura y formato establecido por la Resolución de 2 de abril, a través de RICEL; e igualmente pueden mediante esta aplicación, solicitar informe previo a la resolución de discrepancias.
Respecto al plazo durante el cual será posible remitir informe resumen anual de control interno nada ha dicho la IGAE en la información disponible en su portal web. El plazo para dicho envío era del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquél en el que se hayan realizado las actuaciones de control que se incluyen en el mismo.
Ahora bien, debido al estado de alarma y a la vista de lo señalado sobre la interrupción y suspensión de plazos en la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, la IGAE ha interpretado que sería de aplicación al plazo de remisión de dichos informes, y en consecuencia estaría ampliado por una duración equivalente a la establecida para el estado de alarma.
Es por ello, que una vez abierta la aplicación RICEL, los órganos de control interno de las Entidades Locales, este ejercicio, pueden presentar sus informes resumen desde este momento y una vez finalice la declaración de estado de alarma, durante un plazo igual a los días de duración del mismo.
En consecuencia, los órganos de control interno de las entidades locales, este ejercicio, pueden presentar sus informes resúmenes con posterioridad al 30 de abril como consecuencia de la suspensión de plazos operada por la DA 3ª del RD 463/2020, desde este momento, entendiendo por tanto que el plazo estaría ampliado por una duración equivalente a la duración del estado de alarma.
No obstante, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (https://boe.es/boe/dias/2020/05/23/pdfs/BOE-A-2020-5240.pdf), se ha decretado la reanudación de los plazos administrativos y procesales con efectos del 1 y 4 de junio, respectivamente, adelantándose a la finalización del estado de alarma.
Es por ello que a partir del 1 de junio se reanudarían los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de los informes resúmenes de control interno a la IGAE, que quedaron suspendidos desde la declaración del estado de alarma.
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Según establece el artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, del RDL 8/2020 ¿se puede considerar que se prorrogan para el ejercicio 2020 las reglas especiales del superávit del 2019 contenidas en la DA 6º de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, LOEPSF, tal y como se ha venido haciendo en los últimos años?
NO se ha prorrogado para 2020 la aplicación de los destinos alternativos del superávit presupuestario de la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF, sino que se ha autorizado este destino excepcional por efecto del COVID-19, previa aplicación de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RD-Ley 8/2020.
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En cuanto a la ampliación del ámbito objetivo de las IFS, ¿además de los gastos de inversión (capítulo 6) de la política de gasto 23 “Servicios Sociales y promoción social”, se pueden incluir también los gastos corrientes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020?
Sí, además de gastos en inversiones (capítulo 6) de la política 23 “Servicios Sociales y Promoción Social”, se podrá destinar, con carácter excepcional, a gasto corriente (capítulo 1, 2 y 4) en las prestaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del RDL 8/2020, esto es, los destinados a:
a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.
b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.
c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros.
d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.
e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.
f) Adquisición de medios de prevención (EPI).
g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.
h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes. i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.
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¿Estos gastos sociales excepcionales serán deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
Así es, se excluyen del cómputo de la regla de gasto. Será de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF a estos efectos.
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¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar de forma excepcional una parte de su superávit a los gastos sociales del COVID-19?
Tal y como señala el artículo 3 del RDL 8/2020, deben cumplir los requisitos establecidos en la DA 6ª LOEPSF, esto es,
- No superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento.
- Capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010).
- Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y
- Periodo medio de pago inferior al límite máximo.
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En base a lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo sobre el posible destino del superávit a gastos sociales ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar esos gastos sociales?
Según el citado artículo, la cantidad máxima a destinar de su superávit en relación con el artículo 3 del RDL 8/2020, será, en base a lo establecido en el artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para calcular ese saldo positivo, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- Se han de cumplir los requisitos establecidos en la propia DA 6ª LOEPSF, esto es, no superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento, capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010), Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y Periodo medio de pago inferior al límite máximo y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la DA 16ª del TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RDL 8/2020.
2º.- De cumplir todos los requisitos anteriores de la menor magnitud entre el superávit y el RTGG de la liquidación del 2019, se deducirán las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta 413 y a cancelar con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior. De ese importe, con el 20% del saldo restante, podrán financiar, en este ejercicio, gastos en Servicios Sociales y promoción social de la política de gasto 23 (corrientes y de inversión), con el límite de la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020. Los mayores gastos no serían computables a efectos de la regla de gasto.
Junto a lo anterior, señalar que, si el RTGG restante es superior al superávit restante, esa diferencia podrá ser utilizada como fuente de financiación con los únicos límites del TRLRHL y el RD 500/1990, de 20 de abril, aunque, eso sí, con efectos, en su caso, tanto en la estabilidad como en la regla de gasto.
El importe por tanto sería el equivalente al 20% del menor entre el superávit y el RTGG, una vez deducidos los saldos de la cuenta (413), en su caso. Por último, señalar que en cuanto a la aprobación de modificaciones de crédito extraordinario o suplemento de crédito para la imputación presupuestaria de las obligaciones de la cuenta (413) cabe descartarla, porque tal excepción se prevé solo para los gastos sociales regulados en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020. Identificado el importe que se podría destinar a gasto social, con arreglo a los límites citados, el Ayuntamiento podrá tramitar la modificación presupuestaria en los términos recogidos en el artículo 20.2 del RDL 11/2020, con independencia de la tramitación que, en su caso, deba desarrollar para atender, por ejemplo, el saldo que presentaba la cuenta (413) a 31 de diciembre de 2019.
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En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social al amparo del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local estima que la liquidación del presupuesto del 2020 va a arrojar déficit, ¿puede seguir con la utilización de ese superávit?
No, si una Entidad local estimara que va a liquidar el presupuesto de 2020 con déficit según contabilidad nacional, no podría utilizar el superávit en los términos del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puesto que llevaría a un incumplimiento de la estabilidad presupuestaria y en el propio artículo 20 del RDL 11/2020, se establece de forma explícita como límite al importe a destinar del superávit, la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020.
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Dada la urgencia y excepcionalidad del Estado de alarma y la necesidad de realizar estos gastos a la mayor brevedad posible, ¿cuál es el procedimiento excepcional establecido para la tramitación del uso del superávit en los términos fijados por el artículo 3 del RDL 8/2020?
En cuanto al procedimiento para llevar la modificación de crédito necesaria para el destino del superávit, viene también detallada en el segundo párrafo del artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y señala que la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del TRLRHL.
Añade también que tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente. La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.
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¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 3 del RDL 8/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
Para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales, tal y como señala el artículo 20.3 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III del citado RDL, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Esta obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por lo que deberá atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones.
La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
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¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVDI-19, en relación con el destino del superávit del artículo 3 del RDL 8/2020?
Según establece el apartado 3.b) del artículo 51 Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico- financiera del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVDI-19, la remisión de la información económico-financiera de cada Corporación Local prevista en este real decreto-ley se centralizará a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones. Todo ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, tal y como añade el apartado 7 del mismo artículo 51.
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¿Las Comarcas y Mancomunidades también pueden hacer uso del destino del superávit al que hacen referencia el RDL 8/2020 y RDL 11/2020?
La Subdirección General de Estudios y Financiación de las Entidades locales, responde lo siguiente:
La DA 6ª LOEPSF hace referencia a las CCLL (en términos de contabilidad nacional), por lo tanto, es aplicable a las comarcas y mancomunidades, no sólo a ayuntamientos y diputaciones.
La DA 16ª TRLRHL menciona sólo las Diputaciones en cuanto a la posibilidad de recoger como IFS gastos de inversión que realicen en municipios o transferencias de capital que ejecuten a favor de estos.
El artículo 3 del RDL 8/2020 recoge eso mismo y solo puede aplicarse a las Diputaciones, pero referido a gastos que no se incluyen entre las prestaciones del artículo 1.2 del mismo RDL. En consecuencia, si se trata de gastos por prestaciones de ese último precepto sí podría aplicarse a las comarcas y mancomunidades. Por ejemplo, una transferencia a municipios cuya finalidad sea la que corresponda a algunas de aquellas prestaciones, sí podría aplicarse por dichas EELL (al igual que cualquier otra entidad). Sin embargo, fuera de esas prestaciones, si es, por ejemplo, una inversión o una transferencia de capital a favor de un municipio, sólo podrán aplicar el superávit las Diputaciones, porque así lo establece la DA 16ª TRLRHL y el artículo 3 RDL 8/2020.
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En el caso de que un Ayuntamiento realice una transferencia corriente (capítulo 4) a un organismo autónomo, ya que es el organismo el que tiene delegado los servicios sociales, ¿se podría incluir ese gasto dentro de los que incluye el RDL 8/2020 de la ampliación del ámbito objeto de las Inversiones Financieramente Sostenibles (IFS)? ¿Computaría en la regla de gasto, pues no está contemplado como IFS?
Efectivamente, el Ayuntamiento realizaría una modificación de crédito que llevaría al capítulo 4 de gastos de transferencias corrientes a su organismo autónomo. El organismo autónomo con esa transferencia generaría crédito en gastos corrientes (del 1 al 5) de los enumerados en el artículo 1.2 del RDL 8/2020.
No computaría en la regla de gasto, ya que son transferencias del grupo y por tanto, se incluyen cuando se computan los Empleos financieros (capítulos 1 al 7), pero el ayuntamiento las excluye en la rúbrica de “(-) Pagos por transferencias (y otras operaciones internas) a otras entidades que integran la Corporación Local”, por el mismo importe, luego el efecto en regla de gasto es nulo. Se trata de un ajuste interno de consolidación.
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En el caso de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, ¿únicamente podrán aplicar su superávit para actuaciones incluidas en los capítulos 6 (inversiones) y 7 (transferencias de capital), como indica el artículo 3 del RDL 8/2020? o ¿pueden también destinar su superávit al capítulo 4 de transferencias corrientes?.
El artículo 3.1 del RDL 8/2020 dispone que “El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», (…) previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional y a los exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.”
Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos Insulares pueden aplicar por tanto la norma a los gastos que podrían estar incluidos los del capítulo 4, siempre que correspondan a las prestaciones del artículo 1.2 del RDL 8/2020, es decir, que con carácter excepcional y único para esta situación de alarma, las entidades locales tendrán que destinar obligatoriamente los fondos a las prestaciones enumeradas en el artículo 1.2 y no a otras. Todo ello sin perjuicio de que tendrán que cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
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Como en Aragón las competencias de Servicios Sociales corresponden a las Comarcas se está analizando la posibilidad de que se tramitara una subvención del Ayuntamiento en favor de la Comarca para que ejecutara los gastos que se incluirían en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 8/2020. Esta subvención que concedería el Ayuntamiento a otra entidad local, en este caso la Comarca, ¿podría incluirse dentro de los gastos del artículo 3.1 del Real Decreto Ley 8/2020 y por tanto ser Inversión Financieramente Sostenible?
Respuesta de la SG Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales:
En respuesta a su consulta, indicarle que los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 permiten a aquellas entidades locales que cumplan los requisitos de la DA 6ª de la LOEPSF destinar una parte de su superávit a la política de gasto 23 para realizar cualquiera de las actuaciones previstas en el artículo 1.2 del RDL 8/2020, pudiendo a estos efectos acometer no solo gastos de inversión, sino también de naturaleza corriente. Por lo tanto, este Centro Directivo considera que, siempre que se trate de transferencias corrientes destinadas a las finalidades del artículo 1.2 del RDL 8/2020, se podrán incluir, ya que ninguna de las normas anteriores lo prohíbe.
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Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el Estado de alarma en todo el territorio de España, y la suspensión de los plazos administrativos establecida la Disposición adicional tercera, por la que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, ¿qué sucede en el caso del procedimiento de aprobación del presupuesto general de una entidad local, en concreto, respecto al cómputo del plazo de alegaciones previo a la aprobación definitiva?.
El artículo 112 de la LRBRL, así como los artículos 168 y 169 del TRLRHL, establecen el procedimiento general de aprobación del presupuesto de las EELL.
De la lectura de esos preceptos se deduce que se trata de un procedimiento de producción normativa, con un trámite de información pública que posibilita la presentación de reclamaciones por parte de los interesados que se definen en el artículo 170 del TRLRHL. Así, los artículos 113 de la LRBRL y 171 del TRLRHL recogen ese mecanismo de revisión en la vía contencioso-administrativa.
El presupuesto representa el marco jurídico en el que se debe desarrollar la actividad económico-financiera de una administración pública en un ejercicio determinado, además de constituir la expresión cifrada de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos que se prevean obtener en dicho ejercicio. Además, se aprueba por el poder legislativo, que, en el ámbito local, está representado por el Pleno de la corporación respectiva. Por todo ello, como decía antes, el procedimiento instrumentado para su aprobación es de producción normativa de cada corporación local.
Definido de ese modo, es preciso recordar que el procedimiento administrativo para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general está expresamente excluido del procedimiento administrativo común como así lo ha señalado el TC en su Sentencia 15/1989, en cuanto está íntimamente relacionado con la potestad de autoorganización de las administraciones públicas STC 50/1999. La DA 3ª del RD 463/2020 se está refiriendo al procedimiento administrativo común (es preciso destacar que el informe de la Abogada General del Estado que remites se centra en ese procedimiento).
Por ese motivo, no resulta aplicable, con carácter imperativo, la DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, que ha sido modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, quedando redactados sus apartados 4 a 6 del siguiente modo:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»
«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
No obstante lo anterior, y dado que la DA 3ª del RD 463/2020 contiene una expresión muy genérica refiriéndose a suspensión de términos e interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y con el fin de evitar cualquier ulterior impugnación, de acuerdo con aquélla, las CCLL podrían acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, potestad que corresponde a las propias corporaciones locales, dentro del principio de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, reconocido en el artículo 137 de la CE. En definitiva, a la pregunta de si obliga la DA 3ª del RD 463/2020 a suspender plazos en el caso del procedimiento de aprobación de los presupuestos de las EELL la respuesta sería negativa, quedando a la potestad de la respectiva corporación decidir, si así lo considera, dicha suspensión, y no siendo necesario que ninguna ley estatal así lo determine.
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¿Las Inversiones financieramente sostenibles a las que hace referencia el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, deberán ejecutarse obligatoriamente antes del 31 de diciembre de 2020? ó ¿Sigue vigente el apartado 5 de la DA 16ª del TRLRHL y si un proyecto de inversión de los de este tipo excepcionales no puede ejecutarse de forma íntegra en este ejercicio 2020, se podrá reconocer en el año 2021?, y si es así ¿en qué condiciones?
No, normalmente al tratarse de gastos urgentes y extraordinarios, lo habitual sería que estuvieran ejecutados en el año 2020, pero en el caso de que no fuera así, y siempre que hubieran llegado a fase AD (autorizados y comprometidos o dispuestos), se podrán reconocer, de forma excepcional durante el ejercicio 2021. Será además también necesario que sean financiados con cargo al remanente de tesorería de 2020, que quedará afectado a ese fin por el importe restando y siempre y cuando la corporación local no incurra en déficit al final del ejercicio 2021.
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. En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social del artículo 3 del RDL 8/2020, al amparo del artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local tiene Inversiones Financieramente Sostenibles financiadas con el superávit del ejercicio anterior (2018), que no se han finalizado en el 2019 y que por tanto, deberán finalizarse en 2020 pero financiarse con cargo al RTGG del 2019 ¿cómo debe tenerlo en cuenta la entidad local a la hora de calcular el importe a destinar de su superávit del 2019 a gasto social?
Según establece el artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, la cantidad máxima a destinar de su superávit en relación con el artículo 3 del RDL 8/2020 (a los destinos permitidos y siempre que se cumplan los requisitos de la DA 6ª de la LOEPSF), será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
De esto se deduce que el importe por tanto sería el equivalente al 20% del menor entre el superávit y el Remanente de Tesorería para Gastos Generales (RTGG), una vez deducidos los saldos de la cuenta (413) Acreedores por operaciones pendientes de aplicar, en su caso. El importe de la cuenta 413 sólo se tiene en cuenta para el cálculo de la citada cantidad, con independencia de la tramitación que, en su caso, deba desarrollar para atender, por ejemplo, el saldo que presentaba la cuenta (413) a 31 de diciembre de 2019.
Ahora bien, sobre el importe del menor entre el superávit y el RTGG, deducido el saldo de la 413, hay que tener en cuenta dos limitaciones:
1º.- La primera limitación se refiere a que una entidad local, en virtud de la última prórroga del destino del superávit del 2018 (RDL 10/2019, de 29 de marzo) tenga Inversiones financieramente Sostenibles (IFS) financiadas con el superávit del 2018, que han sido autorizadas en 2019 (fase A), pero que en el 2020 tienen que terminarse y por tanto reconocerse.
El artículo 2 del RDL 10/20219, de 29 de marzo establecía que: “en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2019, la parte restante del gasto autorizado en 2019 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2020, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2019 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2020”.
Esto quiere decir que estas IFS que se van a reconocer en el ejercicio 2020 y que proceden del ejercicio anterior, deberán financiarse con cargo al RTGG del 2019, de forma que la parte que corresponde a la IFS pendiente se tomará como afectada para dicha financiación (es decir, que esa parte no es de libre financiación, debe ir a la IFS pendiente). Por eso, este importe, constituye el primer límite al importe a destinar del superávit del 2019. En el caso de que no existiera importe de RTGG del 2019 o fuera insuficiente, habrá que financiar las IFS pendientes con los recursos del presupuesto general del 2020.
2º.- El importe global de gasto corriente y de inversión a destinar a gastos social estará limitado también por la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación del ejercicio 2020. Esto quiere decir que, antes de calcular el 20% del importe a destinar a gasto social, hay que compararlo con la previsión de estabilidad presupuestaria (superávit) del 2020. Si el importe del superávit estimado para 2020 es superior al citado importe, no hay problema, se toma el importe; pero si el importe del superávit estimado para 2020 es inferior al citado importe, se tomará el superávit estimado para 2020. Naturalmente si la estimación de estabilidad presupuestaria para 2020 es de déficit, no se puede destinar cantidad alguna del superávit del 2019 a gasto social, según lo estipulado en el RDL 11/2020.
Vamos a poner 2 ejemplos para ilustrar los dos límites.
- Una entidad local arroja los siguientes datos procedentes de la liquidación del ejercicio 2019:
- Superávit = 1.500 u.m.
- RTGG = 1.800 u.m.
- Saldo 413 = 100 u.m.
- Deuda viva pendiente = 3.000 u.m.
- IFS pendiente de 2019 (está en fase A) = 400 u.m.
- Cumple los requisitos de la DA 6ª LOEPSF
- Estimación superávit 2020 = 2.000 u.m.
¿Cuál sería el importe máximo que podría destinar a gasto social COVID-19?
En primer lugar, habría que establecer el primer límite, incorporando el crédito de las IFS pendientes de 2019 al RTGG, con lo que el saldo restante de RTGG sería de 1.800 – 400 = 1.400 u.m.
En segundo lugar, habría que coger el menor de los importes entre el superávit y el RTGG, es decir, entre 1.500 y 1.400, con lo que se cogerían los 1.400 u.m.
En tercer lugar, a los 1.400 u.m. habría que deducirle el importe del saldo de la 413, es decir, 1.400 – 100 = 1.300 u.m. = Saldo disponible RTGG
El segundo límite, sería el del superávit del 2020. Como es superior al importe del saldo disponible de 1.300, ya que 2.000 > 1.300, se cogerían los 1.300 u.m.
Y sobre esto, se calcula el importe máximo permitido en la legislación para gasto social COVID-19, que sería el 20% de 1.300 u.m. = 260 u.m.
El resto del superávit (1.300 – 260 = 1.040 u.m.), se destinaría a reducir deuda (tiene 3.000 u.m.).
- Una entidad local arroja los siguientes datos procedentes de la liquidación del ejercicio 2019:
- Superávit = 1.500 u.m.
- RTGG = 1.800 u.m.
- Saldo 413 = 100 u.m.
- Deuda viva pendiente = 3.000 u.m.
- IFS pendiente de 2019 (está en fase A) = 400 u.m.
- Cumple los requisitos de la DA 6ª LOEPSF
- Estimación superávit 2020 = 400 u.m.
¿Cuál sería el importe máximo que podría destinar a gasto social COVID-19?
En primer lugar, habría que establecer el primer límite, incorporando el crédito de las IFS pendientes de 2019 al RTGG, con lo que el saldo restante de RTGG sería de 1.800 – 400 = 1.400 u.m.
En segundo lugar, habría que coger el menor de los importes entre el superávit y el RTGG, es decir, entre 1.500 y 1.400, con lo que se cogerían los 1.400 u.m.
En tercer lugar, a los 1.400 u.m. habría que deducirle el importe del saldo de la 413, es decir, 1.400 – 100 = 1.300 u.m. = Saldo disponible RTGG
El segundo límite, sería el del superávit del 2020. Como es inferior al importe del saldo disponible de 1.300, ya que 400 < 1.300, se cogerían los 400 u.m.
Y sobre esto, se calcula el importe máximo permitido en la legislación para gasto social COVID-19, que sería el 20% de 400 u.m. = 80 u.m.El resto del superávit (1.300 – 80 = 1.220 u.m.), se destinaría a reducir deuda (tiene 3.000 u.m.).
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¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para las solicitudes de Endeudamiento durante el período que dure el Estado de Alarma?
La declaración del estado de alarma debida a la pandemia internacional de COVID-19 y la necesidad de adoptar medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de esta crisis sanitaria, está provocando que las entidades locales necesiten disponer de los medios suficientes para hacer frente a esta crisis.
En cuanto procedimiento general del Endeudamiento es necesario analizar la Nota que en enero de 2020 publicó el Ministerio sobre el régimen legal del Endeudamiento para el ejercicio 2020 (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Endeudamiento/Nota%20Informativa%20Endeudamiento%202020_v1_Indice.pdf).
A estos efectos y dada la situación descrita, el Ministerio de Hacienda ha habilitado el día 14 abril, a través de la OVEL, un procedimiento electrónico excepcional para tramitar el expediente de solicitud de autorización de operaciones de endeudamiento durante el Estado de Alarma. Para ello ha publicado una Nota informativa explicativa del procedimiento.
Solicitudes de Autorización de Endeudamiento (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Endeudamiento/Nota%20Informativa%20Endeudamiento%202020_v1EA_Estado%20Alarma.pdf)
En esa Notas Informativa que se adjunta en el enlace, se resumen todos los requisitos, condiciones y documentación a presentar en las solicitudes, destacando en el procedimiento que la remisión debe realizarse exclusivamente de forma electrónica. El Envío inicial se realizará mediante el Sistema de Intercambio de Registros y, seguidamente, mediante correo electrónico al siguiente buzón: endeudamiento@hacienda.gob.es. Se añade también que la solicitud y toda la documentación deberá estar firmada electrónicamente. La única excepción es el justificante de salida del registro, que deberá enviarse obligatoriamente.
Resulta también imprescindible para la tramitación del procedimiento haber firmado en la Oficina Virtual:
- Liquidación del 2019 (el plazo máximo es el 30 de abril).
- Presupuesto del 2020 (el plazo máximo era el 20 de marzo).
- Ejecuciones Trimestrales 2020 (el plazo máximo es el 6 de mayo, debido a la incorporación de los nuevos anexos por las IFS del RDL 8/2020).
En este procedimiento destaca también que dada la agilidad que se pretende conseguir con esta tramitación excepcional, sólo se atenderán solicitudes que estén completas, sin excepción alguna y que por razones de economía administrativa, se unificarán las solicitudes de cada entidad local.
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¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para la tramitación de los Informes de Sostenibilidad Financiera (ISF) durante el período que dure el Estado de Alarma?
Las Entidades Locales podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, sin embargo, y tal y como dispone el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, solo podrán hacerlo cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Por ello, a estos efectos, son necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
Se supone que en estos momentos de crisis sanitaria y estado de alarma, estas solicitudes, están adquiriendo especial importancia debido a la situación excepcional en la que nos encontramos. Son numerosas las Entidades Locales que para articular determinadas iniciativas, deben iniciar previamente el correspondiente expediente para declarar dicha competencia como “impropia”.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda ha habilitado el día 13 abril, a través de la OVEL, un procedimiento electrónico excepcional para tramitar el expediente de Informes de Sostenibilidad Financiera durante el Estado de Alarma. Para ello ha publicado una Nota informativa explicativa del procedimiento.
Informes de Sostenibilidad Financiera, regulados en el artículo 7.4 LRBRL (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Noticias/000_Requisitos%20Competencias%20articulo%207-%20LBRL_WEB_20200413_Estado%20Alarma.pdf)
En esa Notas Informativa que se adjunta en el enlace, se resumen todos los requisitos, condiciones y documentación a presentar en las solicitudes, destacando en el procedimiento que la remisión debe realizarse exclusivamente de forma electrónica. El Envío inicial se realizará mediante el Sistema de Intercambio de Registros y, seguidamente, mediante correo electrónico al siguiente buzón: endeudamiento@hacienda.gob.es. Se añade también que la solicitud y toda la documentación deberá estar firmada electrónicamente. La única excepción es el justificante de salida del registro, que deberá enviarse obligatoriamente.
Resulta también imprescindible para la tramitación del procedimiento haber firmado en la Oficina Virtual:
- Liquidación del 2019 (el plazo máximo es el 30 de abril).
- Presupuesto del 2020 (el plazo máximo era el 20 de marzo).
- Comunicado PMP (si es mensual, será al final del mes siguiente y si es trimestral, al final del trimestre siguiente).
En este procedimiento destaca también que dada la agilidad que se pretende conseguir con esta tramitación excepcional, sólo se atenderán solicitudes que estén completas, sin excepción alguna y que por razones de economía administrativa, se unificarán las solicitudes de cada entidad local.
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¿Las Entidades Locales deben adecuar el espacio público para la realización de la actividad física en el Estado de Alarma?
Las Entidades Locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en este orden de prioridad, para la práctica de las actividades físicas al aire libre no profesionales de las personas de 14 años en adelante, por las vías o espacios de uso público (Deporte individual que no requiera contacto con terceros y paseos)
Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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¿Se puede hacer uso de azoteas y zonas comunes privadas durante el estado de alarma?
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posteriores modificaciones, establece que:
Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza
Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
Todas estas limitaciones se aplican a las azoteas, jardines y demás zonas comunes de las comunidades de vecinos.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (texto consolidado)
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¿Existe algún programa de ayudas al alquiler para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19?
- Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual».
- Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Así y sin menoscabo de otras actuaciones, este programa tendrá la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devolución de dichos préstamos.
- Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida referidas en el apartado anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.
- La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa. A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.
RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021
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¿Cómo pueden aumentar los ayuntamientos su parque de vivienda en alquiler?
El Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, establece que:
1.Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se modificará el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Dicha modificación respetará en su integridad el programa ahora existente, pero incorporando un nuevo supuesto que posibilite destinar las ayudas a la compra de viviendas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.
2. Podrán obtener ayudas en este nuevo supuesto las viviendas que, de forma individualizada o en bloque, sean adquiridas por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y las entidades del tercer sector sin ánimo de lucro, con objeto de incrementar el parque público de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso social.
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¿Hay alguna excepción de aplicación de la normativa de protección de datos durante la pandemia o como consecuencia del tratamiento de datos con fines de gestión de la pandemia?
No. Tanto el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) como la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) son de aplicación a cualquier actividad de tratamiento de datos personales que lleve a cabo una entidad local como consecuencia del tratamiento de datos con fines de gestión de la pandemia.
Además, las entidades locales deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad (ENS).
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¿Se puede crear una base de datos de personas vulnerables en la ciudad, que permita a los servicios sociales en coordinación con nuestra Agencia de Salud Pública, cubrir aspectos críticos durante la epidemia?
Sí. Nada impide desarrollar actividades legítimas necesarias ni hay obstáculo, pero siempre que se asegure que los datos son tratados en cada caso con pleno respeto al RGPD y a la LOPDGDD.
Si bien se tendrá que tener en cuenta el nuevo marco legal introducido por el decreto de declaración del estado de alarma, a partir de los criterios introducidos de forma específica
para esta pandemia por el “statement de la EDPB” y especialmente, por el informe 0017/2020 del gabinete jurídico de la AEPD.
Es importante en todo caso que en el registro de actividades de la entidad local se genere un nuevo registro por cada nueva actividad de tratamiento que sea creada (en el que constará la información establecida en el artículo 30 del RGPD y su base legal) y que dicha actividad de tratamiento sea pública y accesible por medios electrónicos para las personas interesadas.
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¿Qué significa asegurar que los datos sean tratados con pleno respeto del RGPD y la LOPDGDD?
Significa que la base de datos cumpla los principios básicos de protección de datos y todas las garantías que se establecen para las personas físicas titulares de los datos, como son:
- Con carácter previo se analizará la necesidad de una evaluación de impacto según los criterios de la AEPD . En cualquier caso, aunque no exista la necesidad de evaluación de impacto siempre deberá llevarse a cabo un análisis de riesgos que permita la correcta aplicación de las políticas de seguridad.
- Aplicar el principio de privacidad desde el diseño a la cantidad de datos, a la extensión de su tratamiento, a su accesibilidad y a su plazo de conservación.
- Analizar la base jurídica aplicable y determinar los fines legítimos de tratamiento, los posibles destinatarios y la duración del tratamiento.
- Informar a las personas interesadas cuyos datos son objeto de tratamiento, informando la información a formularios, políticas de privacidad, locuciones telefónicas, envíos postales, u otras formas como enlace a la actividad de tratamiento.
- Aplicar las medidas de seguridad. En este sentido, se dispondrá como marco de referencia las políticas de seguridad corporativas que se hayan establecido para esta situación de emergencia específica que como mínimo garantice los principios de accesibilidad y integridad principalmente soportados sobre servidores corporativos de bases de datos o de ficheros (en cuyo caso debería optarse por la encriptación de estos). Sin perjuicio de que el marco general de cumplimiento para todas las Entidades locales lo marcan las medidas de seguridad definidas en el Anexo II del Esquema Nacional de Seguridad (ENS), así como aquellas medidas resultantes del análisis de riesgos). En todo caso, el mínimo de las medidas a establecer viene constituido por lo establecido en el artículo 32 del RGPD que exige medidas apropiadas como:
- a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
- Garantizar en plazo y contenido el ejercicio de los derechos de las personas.
Además, aunque el tratamiento sea novedoso y temporal debería quedar bajo el amparo de las políticas y procedimientos de protección de datos de la entidad local.
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¿Quién debe validar las medidas indicadas en el punto anterior?
La validación de las medidas indicadas en el punto anterior debería ser realizada por el delegado de protección de datos de la entidad local, sin perjuicio de las figuras definidas en los comités de seguridad: responsable de seguridad y responsable del sistema.
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¿Cuáles podrían ser las bases jurídicas de los nuevos tratamientos que se generen como consecuencia del COVID-19?
El RGPD contiene las salvaguardas y reglas necesarias para permitir legítimamente los tratamientos de datos personales en situaciones, como la presente, en que existe una emergencia sanitaria de alcance general y para estas situaciones el RGPD reconoce que la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple.
Los tratamientos datos personales encuentran en el artículo 6 distintas bases jurídicas legitimadoras, entre otras:
▪ el cumplimiento de una obligación legal;
▪ proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
▪ cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
También podrán tratarse categorías especiales de datos de acuerdo con el artículo 9 RGPD cuando el tratamiento sea necesario:
▪ para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito de la seguridad y protección social;
▪ para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
▪ por razones de un interés público esencial;
▪ para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social;
▪ por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud;
▪ en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento y el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
Debemos tener en cuenta que cada una de estas bases jurídicas deben encontrar reconocimiento expreso en la legislación interna y requieren adoptar las debidas cautelas y garantías adecuadas.
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¿Cuáles podrían ser los fines de los nuevos tratamientos que se generen como consecuencia del COVID-19?
El desarrollo de políticas públicas de asistencia social en coordinación con los servicios de salud pública y de control de la crisis sanitaria, como por ejemplo:
▪ El suministro de alimentos cocinados compras básicas de alimentación o medicamentos a gente mayor o personas en situación de vulnerabilidad;
▪ Atención a menores;
▪ Localizar posibles casos de masificación residencial, que puedan constituir un riesgo importante para los residentes y contactos vecinales;
▪ Cualquier otro servicio de asistencia domiciliaria a personas vulnerables;
▪ Reparto de material de protección;
▪ Facilitar la actuación de voluntariado social en la situación de emergencia.
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¿Pueden tener estas actividades de tratamiento cruce de datos entre los distintos departamentos de la entidad local?
Si estos son precisos y se requieren para poder prestar un servicio a la ciudadanía, sí, pero teniendo en cuenta la necesidad y la temporalidad del tratamiento o cruce de datos. Por ejemplo, la información puede ser compartida si la finalidad que se persigue con el tratamiento lo requiere, entre la Policía Local, Recursos Humanos, Servicios Sociales y Salud Pública.
Es importante recordar:
▪ la obligación de confidencialidad al personal del Ayuntamiento que trate los datos;
▪ definir condiciones que aseguren la monitorización activa, es decir trazabilidad y supervisión de los tratamientos;
▪ establecer criterios claros de conservación y/o supresión de los datos;
▪ programar adecuadamente las condiciones y duración del bloqueo posterior de los datos personales.
Además, es necesario asegurar en todo momento la seguridad de los datos personales tratados, especialmente en las actuales situaciones de teletrabajo de acuerdo con las normas de cada organización o en su defecto las de practica reconocida en la administración como puede ser las del CCN:
▪ Se recomienda no permitir la descarga de ficheros con datos personales en discos locales.
▪ Alojar los tratamientos en bases de datos corporativas que prevean su trazabilidad y seguridad.
▪ En caso de tener que recurrir, dada la situación actual, a ficheros ofimáticos, transmitirlos encriptados y enviar las claves a sus destinatarios por una vía alternativa a la utilizada para la transmisión del fichero (ej: fichero encriptado por mail y clave por sms al móvil del destinatario); y almacenarlos en los servidores de ficheros corporativos de forma preferente.
En el documento enlazado se pueden encontrar una guía completa de productos de seguridad y comunicaciones, elaborada por el CCN:
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¿Hay que informar a la ciudadanía de las nuevas actividades de tratamiento?
En la medida de lo posible sí. El RGPD indica que ello no será preciso en la medida en que las personas interesadas ya dispongan de la información; la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular, para el tratamiento con fines de interés público, o en la medida en que la obligación pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento.
No obstante, en estos casos, la entidad local debe adoptar medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses de las personas interesadas, inclusive haciendo pública la información, por ejemplo, por medios electrónicos en el sitio web municipal.
También podría quedar limitada la obligación de informar si la obtención o la comunicación está expresamente establecida por el Derecho de la Unión Europea o nuestro Derecho Interno si establece medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos de las personas interesadas.
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¿Es posible llevar a cabo una actividad de videovigilancia, ya sea vía drones o mediante cámaras instaladas por la población urbana para identificar conductas prohibidas por la situación de alarma?
Sí, siempre y cuando se tenga en cuenta que esta es una actividad de tratamiento propia de la Policía Local exclusivamente y que está sujeta a los mismos principios del RGPD y la LOPDGDD, como cualquier actividad de vigilancia que ya esté llevando a cabo la Policía Local regulada por la normativa específica de seguridad pública, dado que pese a la característica del medio tecnológico de recogida datos (vehículo aéreo que puede pertenecer a distintas categorías y con diversos sistemas de procesamiento de los datos) al fin y al cabo el dron realiza funciones de captación de imágenes para fines de vigilancia por motivos del COVID-19.
En todo caso, la utilización de drones con el objetivo de implantar una vigilancia general de una población debería tener en cuenta que:
▪ Debe aplicarse la legislación específica:
- La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
- El Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
▪ Estas videocámaras requieren de un informe favorable de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia y de su autorización por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
▪ El dron incorpora una videocámara móvil. Conforme al artículo 6.4 de la LO 4/1997 se exige la presencia de un peligro concreto para habilitar el uso de este tipo de cámara.
▪ Deberían evaluarse las condiciones de vuelo del dron de acuerdo con la regulación vigente así como la prohibición expresa de obtener imágenes del interior de las viviendas y de sus vestíbulos. Esta previsión del artículo 6 de la LO 4/1997 debe entenderse que alcanza a patios interiores y zonas reservadas a la vida privada y familiar. El Tribunal Constitucional en su STC 22/1984 considera que una intromisión de esta naturaleza afecta a la inviolabilidad del domicilio y requiere de autorización judicial.
▪ La LO 4/1997 veda expresamente la grabación de conversaciones salvo autorización judicial.
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¿Cómo puede informar la entidad local del tratamiento de datos llevado a cabo por drones?
La normativa no establece una excepción para el tratamiento de datos llevados a cabo por la operativa de drones, por lo que este derecho de información a las personas interesadas habrá de ser cumplido.
Una buena recomendación sería la comunicación “multicanal” habida cuenta de las limitaciones que una aproximación tradicional a la información tiene, por ejemplo, publicándola en la página web municipal, insertando anuncios en periódicos locales, mediante buzoneo, u otras formas.
El anexo del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, define de modo preciso la señalética y el contenido de la información.
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¿Se puede incorporar a las bases de datos municipales información (como teléfonos, datos de contacto u otros) procedente de otras fuentes, como por ejemplo sitios web públicos de internet (guías telefónicas u otros sitios)?
Sí. En estos casos, además de que la base jurídica de tratamiento sea legítima, es muy importante informar a la persona interesada de la fuente de la que proceden los datos personales y de cuáles son los datos personales objeto de tratamiento. Esto puede hacerse de acuerdo con las propuestas antedichas en preguntas anteriores.
Además, esta información se debería hacer constar en el registro de actividades de tratamiento de la corporación local igualmente.
Estas situaciones pueden darse para llevar a cabo actividades especialmente relevantes como, por ejemplo, localizar personas vulnerables (especialmente a través de sus teléfonos) cuyos datos de contacto en algún caso no están en las “fuentes administrativas” del Ayuntamiento o no están actualizados, para lo cual hay que hacer cruces con otros servicios de carácter autonómico como los de salud o con operadores privados de telecomunicaciones o incluso, acudiendo a fuentes públicas en internet.
En todo caso, en todo momento, deberá optarse por la que represente un menor riesgo para los interesados y con fuentes de finalidades compatibles. En este sentido, la Ley de Servicios Sociales prevé la colaboración entre los servicios sociales municipales y los Centros de Atención Primaria (CAPs) para un tratamiento integral de los pacientes y la actuación con medidas coordinadas, ante problemas de salud pública como el actual, permitiendo el intercambio de datos, especialmente los identificativos o de contacto, presentes en los Registros Centrales de asegurados de los servicios sanitarios de las Comunidades autónomas.
En este sentido y atendiendo al principio de minimización de datos y menor riesgo para los derechos y libertades de la persona interesada, es preferible llevar a cabo el intercambio de datos entre las Administraciones públicas antes que el intercambio con otros operadores de índole privada, dado que, en este segundo caso, desde la Administración se podría estar revelando de forma indirecta a estos operadores privados la condición de persona vulnerable, a la hora de solicitar su teléfono (por ejemplo).
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¿Puede la entidad local comunicar datos del padrón a otras administraciones públicas?
Sí en la medida en que ello sea necesario dado que el artículo 16.3 de la Ley de Bases de Régimen Localincluye la previsión en relación con la posible cesión de los datos personales de la siguiente forma: “Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia”.
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¿Es posible comunicar los datos personales a entidades privadas (como ONG, voluntarios, u otros actores similares) para coordinar servicios privados de voluntariado que realizan las mismas funciones que los servicios públicos pero desde asociaciones privadas?
Sí, pero en estos casos conviene adoptar una medida adicional como es la suscripción de un contrato de encargo de tratamiento al amparo del artículo 28 del RGPD, de manera que, finalizada la situación de emergencia que requiere la colaboración con la entidad privada, los datos sean devueltos al Ayuntamiento, destruyendo cualquier copia por parte de la entidad privada.
La necesidad de dar acceso a los datos personales contenidos en las bases de datos del Ayuntamiento a entidades privadas (como listas con nombre de personas de contacto y direcciones) puede surgir del encargo por parte de los Ayuntamientos de servicios como reparto de comidas, reparto de mascarillas, visitas para atender las necesidades de mayores y personas en situación vulnerable u otros fines que deberán ser claramente detallados en el contrato de encargo.En la medida de lo posible, en todo caso, la contratación de estos terceros debería llevarse a cabo por los cauces habituales de contratación pública local o de emergencia pero siempre incluyendo el contrato de encargo de tratamiento.
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¿Y en el caso de que estos voluntarios o actores que ayuden a la coordinación de servicios no tengan personalidad jurídica o actúen en su condición de persona física, se les puede igualmente comunicar datos personales?
En estos casos quizás a la entidad local se le complique la posibilidad de llevar a cabo la firma de un contrato de encargo de tratamiento, fundamentalmente en caso de que la ayuda para la realización de las tareas sea llevada a cabo por un grupo de personas voluntarias que no se han constituido como agrupación bajo ninguna forma jurídica.
Como medida mínima a ejecutar por el Ayuntamiento en estos casos es imprescindible trasladar a la/s persona/s que vayan a prestar el servicio o colaboración las instrucciones precisas para que el Ayuntamiento no pierda el control sobre los datos que son puestos a su disposición así como concienciar a dichas personas que solo deben usarlos de forma estrictamente confidencial y siembre bajo las instrucciones de tratamiento del Ayuntamiento.
Por tanto, el Ayuntamiento debe trasladar a las personas físicas las instrucciones del encargo de tratamiento de los datos, en la medida de lo posible acercándose en su redacción a lo establecido en el artículo 28 del RGPD.
A estos efectos se aporta como ANEXO I a este documento un modelo de instrucciones de encargo de tratamiento.
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¿Puede la entidad local realizar un mapa epidemiológico indicando las zonas de desarrollo de COVID-19 en la población y su porcentaje?
Sí. El derecho a la protección de datos no es incompatible con el monitoreo epidemiológico, enfatizando que los datos anonimizados no están cubiertos por los requisitos de protección de datos. Por lo tanto, el uso de información agregada para señalar zonas de alta, media o baja incidencia de la enfermedad en el territorio municipal no vulnera la normativa de protección de datos.
No obstante, el Ayuntamiento deberá tener en cuenta que cuanto mayor sea el grado de información estadística más deben tenerse en cuenta medidas que aseguren la anonimización. En la publicación de información estadística que incluya datos relativos a edad, género, indicadores sociales etc., deberá tenerse muy en cuenta el impacto del tamaño poblacional del área en la identificabilidad de las personas.
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¿Y se puede tratar el dato de la geolocalización de las personas?
En primer lugar, entenderemos por geolocalización la ubicación en coordenadas absolutas de un terminal, bien sea mediante el seguimiento de los sistemas GPS integrados o del posicionamiento celular que pueden realizar las compañías operadoras.
No debe confundirse con los sistemas de localización próxima que como el Bluetooth que permitiría establecer relaciones de proximidad entre dispositivos, pero no conocer su localización en términos de posición absoluta.
La Orden SND/297/2020 de 27 de marzo, regula en su punto segundo encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización y Inteligencia Artificial el estudio de la movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento siguiendo el modelo agregado y anonimizado ya utilizado previamente por el INE con los datos provenientes de las operadoras del servicio.
Asimismo, en el punto tercero, encomienda a dicha Secretaría ser el punto central de la coordinación para la evaluación de otras propuestas tecnológicas por parte de otros organismos y entidades, entre los que deberemos incluir también las posibles propuestas de las EELL.
Por lo que cualquier posible tratamiento al respecto, deberá hacerse dentro de este marco, de forma agregada, con las debidas garantías de irreversibilidad del proceso y de acuerdo con la citada Orden.
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¿Puede la entidad local tratar los datos del padrón para que la Policía Local o los bomberos feliciten el cumpleaños de las personas censadas en su municipio en el marco de la adopción de medidas para generar el bienestar y distensión de la población?
El uso del padrón municipal para los fines indicados puede entenderse dentro del ejercicio de las competencias municipales siempre que se lleve a cabo en el marco de la función de integración social de la población, cultivar los lazos de unión, evitar el desarraigo o generar el bienestar y distensión de la población pero, no se debe utilizar previa elaboración de perfiles y haciendo públicos los datos personales, sin que en este último caso previamente se obtenga el consentimiento de las personas interesadas.
Si el Ayuntamiento desea llevar a cabo alguna comunicación o felicitación personalizada de forma pública, será preciso que obtenga previamente el consentimiento de la persona interesada, especialmente en el caso de tratamiento de menores, lo cual puede llevar a cabo a través de diversas formas:
- Informando a la ciudadanía de la posibilidad de llevar a cabo este tipo de iniciativas a efectos de lo cual, las personas interesadas pueden solicitar su participación a través de la cumplimentación de un formulario web autorizando el tratamiento de sus datos personales o el de menores bajo su representación o tutela legal.
- Habilitando para la ciudadanía un canal telefónico donde llevar a cabo la misma solicitud.
Es preciso advertir que el padrón municipal no habilita per se este uso de los datos personales para felicitar públicamente a la ciudadanía de forma personalizada, por lo que si bien desde el Ayuntamiento es posible identificar la fecha de nacimiento de los vecinos, debe llegar a las familias y personas titulares de los datos (incluso en colaboración con las entidades del barrio o las escuelas) para, de forma previa a tratar los datos para estas iniciativas, obtener la autorización de las personas interesadas.
En todo caso, cualquier acción municipal llevada a cabo en esta línea, debe garantizar la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y llevarse a cabo dentro de los usos sociales.
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¿Puede la entidad local llevar a cabo tratamientos incluyendo datos personales en redes sociales o sitios web municipales para fines como la redacción de un diario digital con vídeos, imágenes u otros datos que incluyan información sobre menores, mayores o de personas en situación de riesgo o vulnerables para generar el bienestar y distensión de la población?
Sí, siempre que se realice mediante un consentimiento explícito que podría obtenerse a través de la cumplimentación previa de un formulario web.
En el caso en que en las redes sociales oficiales sean terceras personas (por ej. vecinos o vecinas) quienes publiquen los datos en estas redes municipales, se les exigirá a través de una política o código de comportamiento, el cumplimiento de unas reglas que garanticen el cumplimiento de la normativa de protección de datos y derecho a la intimidad y propia imagen, como, por ejemplo, las siguientes:
▪ No publicar imágenes de personas sin su permiso o autorización.
▪ Evitar las imágenes que puedan identificar a menores pese a ser su padre, madre o tutor legal.
▪ Las reglas habituales de ética y estética para no invadir el derecho al honor, intimidad personal y familiar.
Será el Ayuntamiento quien, en todo caso, deberá llevar a cabo la redacción de estas “reglas” y su publicación en los canales municipales oficiales de comunicación (incluidas las redes sociales) a través de un comité creado al efecto que también se encargará de verificar el cumplimiento de estas reglas.
No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los supuestos del ejercicio del derecho a la información amparados constitucionalmente que pueda llevar a cabo el Ayuntamiento a través de sus canales de comunicación.
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¿Puede la entidad local poner a disposición de la ciudadanía herramientas para el envío de mensajes, imágenes u otros contenidos para expresar los sentimientos de la ciudadanía y llevar a cabo su difusión pública?
Sí. Pero habría que tener en cuenta que si de lo que se trata es de habilitar una plataforma donde se puedan dejar mensajes, será importante valorar específicamente los siguientes aspectos:
El primero, el de la titularidad de la plataforma. Si la plataforma donde se almacenarán los datos y desde donde se difundirán a la ciudadanía no es propiedad de la entidad local, será preciso que el Ayuntamiento, cuando contrate el uso de la plataforma, suscriba un contrato de encargo de tratamiento con su titular. Esto es complicado cuando las plataformas que se utilizan para ello son plataformas sociales comerciales del tipo whatsapp. Por ello, lo idóneo sería que la plataforma fuera local o de un proveedor con quien el Ayuntamiento tuviera capacidad de negociación para establecer las condiciones del encargo de tratamiento. Véase en Barcelona recorda un ejemplo de este servicio.
El segundo, la necesidad de que para hacer uso del servicio existan unas normas de uso o condiciones de participación en el servicio por parte de la ciudadanía, en las cuales quede explicado el alcance del mismo así como las condiciones de tratamiento de los datos (incluyendo las condiciones del artículo 13 y 14 del RGPD o remisión al correspondiente registro de actividad), derechos de imagen (explicando las garantías previstas de acuerdo con el derecho al honor intimidad personal y familiar), derechos de propiedad intelectual (para no incurrir además en infracciones de esta normativa) y moderación del servicio. En estas condiciones se pueden incluir las “normas de estilo” de los mensajes que los ciudadanos quieran difundir. Véase un ejemplo de condiciones de participación.
El tercero, sería conveniente la creación de un Comité que supervise que todos los mensajes y publicaciones que se emiten cumplen los criterios o normas de estilo y términos de las condiciones de uso.
Es preciso recordar que si la plataforma utilizada por el Ayuntamiento para un servicio de este estilo es una plataforma o red social comercial, las anteriores condiciones deberán ser previstas igualmente por el Ayuntamiento, con la dificultad que ello conlleva; asimismo, la ciudadanía deberá cumplir, además de las condiciones de la entidad local, las establecidas por el titular de la plataforma social.
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¿Puede la entidad local poner a disposición de la ciudadanía un teléfono de mensajería instantánea para informar sobre actuaciones y medidas con relación al COVID-19?
Sí, para proporcionar información general de interés, así como información de los servicios del Ayuntamiento.
Únicamente habría que tener en cuenta que, en el caso de que a través de estos servicios la ciudadanía proporcionase datos personales (véase por ej. dar su dirección para recibir un servicio) sería conveniente adaptar la información a proporcionar a las personas interesadas, en virtud de los artículos 13 y 14 del RGPDa través de locuciones telefónicas con remisión al registro de actividades o política de privacidad en la web municipal.
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¿Puede la entidad local crear aplicaciones móviles o webs temáticas destinadas a la autoevaluación del coronavirus por las personas interesadas?
Las competencias sanitarias están reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
Por tanto, el primer paso para poner en práctica estos servicios debe ser verificar que el Ayuntamiento dispone o tiene atribuidas competencias en materia sanitaria que le permitan crear aplicaciones con fines de autoevaluación previa recogida de datos personales puesto que, en general, estas funciones solo están atribuidas a Ayuntamientos de grandes poblaciones.
En caso de que el Ayuntamiento no tenga atribuidas estas competencias (las cuales por su propia naturaleza están restringidas a las autoridades sanitarias) los Ayuntamientos no podrán elaborar herramientas para la gestión de este tipo de funciones.
Por tanto, si el Ayuntamiento puede justificar, en el marco de su ámbito competencial, la existencia de competencias sanitarias, el uso de estos medios no es incompatible con la normativa de protección de datos.
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¿Puede una entidad local crear aplicaciones móviles o webs temáticas destinadas a asuntos relacionados con el coronavirus en el marco de las competencias de asuntos sociales u otros?
Sí. Teniendo en cuenta lo indicado en la pregunta anterior (esto es, excluyendo cualquier actividad o función relacionada con las competencias sanitarias que están reservadas a las Comunidades Autónomas) desde áreas como los servicios sociales si pueden crearse herramientas para la gestión propia de las competencias de esa área en concreto.
Además, es posible que las áreas de servicios sociales tengan funciones de ayuda o colaboración con las Administraciones Públicas, de la Comunidad Autónoma o del Estado, con competencias sanitarias.
Por tanto, desde las entidades locales sí es posible llevar a cabo estas funciones de apoyo y colaboración con las Administraciones Públicas con competencias sanitarias mediante habilitación de herramientas específicas al efecto. Pero es importante que en estos casos queden claras las competencias, funciones y responsabilidad de los tratamientos de datos de cada Administración en función de sus competencias a través de convenios u otros instrumentos jurídicos al efecto.
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¿Y en caso de que se creen aplicaciones móviles o webs temáticas en el marco de la gestión de las competencias locales, qué debe tener en cuenta el Ayuntamiento respecto de las mismas?
Una vez que el Ayuntamiento decide la creación de aplicaciones móviles o webs temáticas para la gestión de sus competencias en algún área, por ej. en el área de servicios sociales, es importante que tenga en cuenta los siguientes pasos:
▪ Garantizar que el desarrollo y uso de la aplicación se relacione directamente con el ejercicio de competencias de la Administración Local y ello se pueda justificar.
▪ Diseñar o seleccionar la herramienta bajo el principio de privacidad desde el diseño y por defecto.
▪ Vinculado al punto anterior, es preciso extremar el rigor en el cumplimiento del RGPD y en particular en la definición de la finalidad y la proporcionalidad tanto en los permisos de la aplicación como en las categorías de datos personales objeto de tratamiento.
▪ Valorar la necesidad de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos para determinar el tipo de medidas que se deben establecer en las herramientas en función de cómo se lleve a cabo el tratamiento de los datos.
▪ El diseño de cómo se garantizará la visibilidad de los textos legales informativos del alcance del tratamiento de datos (incluyendo fines de tratamiento, destinatarios y derechos) así como la forma de obtención de los consentimientos es también muy relevante.
▪ Revisar las guías y recomendaciones a seguir elaboradas por las autoridades de control, todo ello para incorporar las medidas que requiere el RGPD y la LOPDGDD que ya se han mencionado en respuestas anteriores.
▪ Y tener en cuenta que si las herramientas son desarrolladas por un tercero deberá incluirse de modo expreso en el contrato de encargado del tratamiento el deber de usar metodologías de protección de datos desde el diseño y por defecto que permitan a la entidad local cumplir con el RGPD y LOPDGDD. En este sentido se exigirá al tercero que utilice una metodología de desarrollo reconocida tomando en consideración los aspectos de seguridad a lo largo de todo el ciclo de vida y previa aceptación y puesta en servicio se someterá a un análisis de vulnerabilidades y pruebas de penetración.
▪ No olvidar que es fundamental el trabajo del delegado de protección de datos durante el proceso de análisis, desarrollo, programación y test previo a producción de la aplicación.
Con el fin de que la Entidad del Sector Público conozca con precisión dónde se encuentran físicamente alojados sus sistemas de información y su información, el prestador de servicios aportará la documentación que detalle si los tratamientos de información van a ejecutarse en sistemas e instalaciones propias o de la Entidad del Sector Público. Asimismo, en caso de que los tratamientos se realicen en sistemas del prestador del servicio, se indicarán las medidas de seguridad física asociadas.
Hacemos especial hincapié en que exista una completa y transparente política de privacidad accesible por las personas usuarias de la aplicación o de la web, textos informativos claros y accesibles en los formularios de recogida de datos y todo ello en coherencia con el correspondiente enlace al registro de actividad publicado de forma electrónica por la entidad local.
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¿Cuál es el plazo de conservación de los datos de carácter personal recogidos por el Ayuntamiento en el marco de las acciones llevadas a cabo para la prevención y gestión del COVID-19?
En el marco de la prevención y gestión del COVID-19 los Ayuntamientos pueden haber llevado a cabo la recogida y tratamiento de datos personales de diversa naturaleza como hemos ido viendo a lo largo de todo el documento (en especial los que se encuentren en el ámbito del art.9 del RGPD).
Es tarea del Ayuntamiento determinar los plazos de conservación de la información que contenga dichos datos personales o, en su caso, el proceso de bloqueo, pseudoanimización o anonimización completa en función de los criterios que se establezcan por cada servicio municipal y en la legalidad vigente una vez finalizada la situación especial generada por el estado de alarma o cualquier otra norma con rango legal que le pudiera suceder.
En este sentido deberá tenerse en cuenta si, tanto los servicios sociales como en su caso los servicios de salud pública (de acuerdo a las competencias municipales al respecto), deban conservar estos datos personales y mantener determinados tratamientos de datos, cuando pudieran existir algunos escenarios como los que citamos a continuación:
- El impacto social y económico de la enfermedad puede obligar a mantener, con posterioridad al período de alarma sanitaria, la necesidad de políticas públicas de igualdad que puedan requerir identificar a afectados, personas vulnerables o familias especialmente golpeadas.
- Que se produzca la aparición de un segundo brote, donde las víctimas de la primera podrían ser sujetos especialmente vulnerables.
- Analizar, a la luz de la información obtenida, necesidades de mejora o modificación de los servicios municipales para poder atender a la ciudadanía en mejores condiciones, al finalizar la situación de crisis.
Siempre será preciso que el Ayuntamiento, continúe aplicando, en todo momento, los principios del RGPD, especialmente, en lo referido a transparencia, minimización o seguridad y de forma muy especial con su legitimación, dado que por ejemplo el tratamiento de los datos de salud, podrían estar limitados al período del estado de alarma.
Para ello, se sugiere separar los datos sanitarios, de otros de tipo social, para los que las EELL ya están legitimadas en sus funciones de servicios sociales, o generar sistemas de agregación, pseudonimización o anonimización que garanticen la irreversibilidad de los datos personales protegidos en el nuevo escenario normativo que, en cualquier caso, siempre será el que marque el final de la conservación legal de los mismos.
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¿Son importantes las políticas internas de protección de datos de las entidades locales?.
Sí y mucho. Aunque, a priori, su función es interna y tienen como fin garantizar la gobernanza de la protección de datos dentro de la entidad local de acuerdo con los principios y garantías del RGPD y la LOPDGDD, la crisis ha desatado rumores, acusaciones, pronunciamientos alarmistas que disuaden a la sociedad de confiar el tratamiento de los datos. Por ello, las políticas y la transparencia de los tratamientos de datos informando a las personas interesadas y publicando los registros de actividades que sean objeto de nueva creación, contribuyen a ofrecer seguridad y tranquilidad a la ciudadanía.
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¿Es posible la utilización de sistemas de videollamadas para la realización de Plenos y Juntas de Gobierno?
La evolución de la pandemia marcada por Covid-19 ha traído consigo el uso generalizado de videoconferencias. En este sentido, El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (Ref. BOE-A-2020-4208) modifica el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo un nuevo apartado 3, en virtud de la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley:
“En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.
A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten”.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que las aplicaciones de videoconferencia que no estén adecuadamente protegidas pueden suponer un vector de ataque.
Esta modificación se contempla específicamente para los órganos de gobierno de la Administración local y en una serie de supuestos excepcionales. En el caso del Pleno, el artículo 70. 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, preceptúa expresamente el carácter público de las sesiones de los plenos, por lo que, con carácter general, dichas sesiones serán objeto de publicación, bien en streaming o en diferido.[1]
Como premisa de partida, una adecuada implementación de la solución respetando unos mínimos requisitos de seguridad en la configuración y la creación de unas normas de uso, harán factible la puesta en marcha de este tipo de soluciones.
En este sentido, el Centro Criptológico Nacional ha publicado un documento de ciberconsejos en el uso de sistemas de videollamadas., donde se indican las diferentes recomendaciones de seguridad (convocatorias, limitación de acceso a terceras personas, etc.)
[1] No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al 3 derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta
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¿Qué aspectos debemos tener en cuenta para poner el teletrabajo?
A raíz de la pandemia, las entidades locales han adaptado su forma trabajar para hacer frente a estos momentos complicados, en los que se incluye, entre otras, el teletrabajo, aspecto que genera grandes oportunidades. Estas oportunidades, lamentablemente, también amplían las posibilidades de los ciberdelincuentes, que encuentran nuevas vías de atacar a nuestras organizaciones, poniendo en riesgo los datos personales.
La suma de una puesta en producción acelerada, a nivel masivo de accesos remotos, unida a la falta de costumbre en este tipo de accesos para algunas personas, eleva considerablemente el riesgo a sufrir incidentes de seguridad de diferente índole.
En este sentido, el Centro Criptológico Nacional ha publicado un Informe de Buenas Prácticas bajo el título de: CCN-CERT BP/18 Recomendaciones de Seguridad para situaciones de teletrabajo y refuerzo en vigilancia, así como un documento sobre Acceso Remoto Seguro, donde se proporcionan una serie de soluciones que permiten implementar, de forma ágil, acceso remoto a los recursos de una Organización minimizando el impacto en los recursos IT y optimizando el tiempo para su puesta en producción.
Con independencia de la solución técnica seleccionada, es muy importante documentar las decisiones tomadas por el comité de crisis en la activación del teletrabajo, documentando los riesgos inherentes a su puesta en marcha, así como las principales medidas implementadas para minimizarlos.
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¿Cómo incide esta situación sobre nuestro deber de diligencia debida exigido por el RGPD en los procesos de contratación pública?
A pesar de que el derecho a la protección es un derecho fundamental, debemos mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.
No obstante, las entidades del Sector Privado cuando provean de servicios o soluciones, sujetos al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad, a las Entidades Públicas, deberán estar en condiciones de exhibir, respecto a estos, la correspondiente Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de sistemas de categoría BÁSICA, o la Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de sistemas de categorías MEDIA o ALTA, de acuerdo a lo establecido en la “Instrucción Técnica de Seguridad de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad”, aprobada el 13 de octubre de 2016, por Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
Es responsabilidad de las entidades públicas contratantes notificar a los operadores del sector privado que participen en la provisión de soluciones tecnológicas o en la prestación de servicios, la obligación de que tales soluciones o servicios sean conformes con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad y posean las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad, según lo señalado en la mencionada Instrucción Técnica de Seguridad.
Para soluciones “on premise”, será de aplicación también lo indicado en el “Abstract- Requisitos de Seguridad Adicionales para Servicios en la Nube prestados desde instalaciones en modo local”, en particular en lo relativo a los requisitos de seguridad adicionales (Guía de Instalación y Configuración Segura del Sistema destinada a administradores y la Guía de Uso Seguro del Sistema destinada a usuarios finales).
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¿Se pueden realizar obras de acondicionamiento en dependencias municipales, como oficinas, bibliotecas, equipamientos deportivos, etc.., así como en viviendas ocupadas?
Sí, se pueden realizar obras en dependencias municipales y viviendas ocuparas, ya que se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.
En la realización de las obras se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros
Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Art.3.8)
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¿Se ha prorrogado la validez del certificado de la ITV de los vehículos?
Sí, el plazo de validez de los certificados de inspección técnica periódica de los vehículos cuya fecha de próxima inspección se encontrara comprendida en el periodo de vigencia del estado de alarma, se amplía en quince días naturales por cada semana transcurrida desde el inicio del estado de alarma hasta que se hubiera producido el vencimiento del certificado, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Fecha de inspección inicial | Periodo de prórroga (días naturales) |
Semana 1: 14 a 20 de marzo. | 30 días más 15 días adicionales. |
Semana 2: 21 a 27 de marzo. | 30 días más 2 periodos de 15 días. |
Semana 3: 28 de marzo a 3 de abril. | 30 días más 3 periodos de 15 días. |
Semana n. | 30 días más n periodos de 15 días. |
excepto para la validez de los certificados de ITV de vehículos agrícolas destinados a labores en el campo, que será prorrogada hasta el 10 de noviembre de 2020.
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¿Cuáles son las condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre?
En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.
En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.
En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio.
En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.
Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (Modificación del artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad)
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¿Cómo debe llevarse a cabo la reincorporación de las personas al servicio de las Entidades Locales al trabajo presencial?
En el apartado de esta web de Función Pública y Recursos Humanos se proporcionan diversas normativas de la AGE y ciertas Administraciones Locales que pueden servir de ejemplo a las Entidades Locales para la adopción de medidas en el ámbito de la Función Pública y los Recursos Humanos que permitan una incorporación segura al trabajo presencial de los empleados públicos locales.
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¿Es posible, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, aplicar una bonificación en el IVTM, IBI, IAE y tasa de recogida de basuras?
Se ha conocido informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 20 de mayo de 2020, en relación con la posibilidad de aplicar bonificaciones en la tasa de recogida de basuras, en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestiones planteadas
Se plantea si, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, se podría aplicar una bonificación a la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras a los establecimientos y locales que se han visto obligados a cerrar o suspender su actividad.
También, si se podría aplicar una bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se han visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.
Y, por último, si esto se podría extender al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Respuesta
La Subdirección General de Tributos Locales, responde lo siguiente:
En relación con la posibilidad de aplicar, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, una bonificación a la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras y una bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la Subdirección General concluye que, “debido a que en el período de estado de alarma no se ha establecido una norma con rango de Ley que prevea y habilite efectos retroactivos a las ordenanzas fiscales, las ordenanzas a aplicar para ambos tributos son las vigentes en la fecha en que se produce su devengo, es decir, las ordenanzas vigentes a fecha 1 de enero de 2020.”
“En relación con las posibles bonificaciones a aplicar, en concreto, respecto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, si se regulase una bonificación, por parte del Ayuntamiento, para los establecimientos y locales que se hayan visto obligados al cierre o suspensión de su actividad, esta resultaría de aplicación para el año 2021.”
En relación con el párrafo anterior, tal y como se ha confirmado con la Subdirección General de Tributos Locales, esta posible bonificación debería preverse expresamente por una norma con rango de ley, además de ser regulada posteriormente en la correspondiente ordenanza fiscal por parte del Ayuntamiento. Esto es así porque en el caso de las tasas, no se admite la posibilidad de beneficios fiscales no previstos en las leyes.
En cuanto al IVTM, “de acuerdo con el artículo 92 del TRLRHL, los vehículos que están dados de alta en el Registro de Vehículos de Tráfico están sujetos al impuesto mientras no causen baja en el mismo.
Además, el artículo 95.6 del TRLRHL tipifica las únicas bonificaciones aplicables al impuesto, las cuales son por motivos ambientales o por antigüedad, por lo que no se podría establecer, en los períodos siguientes, una bonificación para aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se hayan visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.”
Por otra parte, respecto a si la cuestión objeto de informe es extensible al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, la Subdirección General de Tributos Locales traslada las siguientes conclusiones:
“Al igual que con la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y el IVTM, resulta de aplicación, para el IBI y el IAE, en el año 2020, la redacción de la ordenanza vigente en la fecha de devengo de cada impuesto, es decir, la ordenanza vigente a fecha 1 de enero de 2020”.
En relación con las posibles bonificaciones a aplicar (en concreto, se recuerda que en el IBI la única bonificación aplicable sería la regulada en el artículo 74.2.quater del TRLRHL, y respecto del IAE, se podría aplicar la bonificación regulada en el artículo 88.2.e) del TRLRHL), “en el caso de que se tuvieran que crear dichas bonificaciones en las respectivas ordenanzas fiscales o bien se tuvieran que modificar la redacción de las mismas para que se pudiera aplicar a los sujetos objeto de informe, las bonificaciones tendrían efectos para el año 2021.
Si por el contrario, ya estuvieran creadas y la redacción vigente amparase los casos objeto de estudio, bastaría con la solicitud del sujeto pasivo y el acuerdo del Pleno de la Corporación, según lo dispuesto en los citados artículos.
Además, en el IAE, para las actividades cerradas, si no ejercen la actividad, podrían darse de baja y, por tanto, aplicarse el prorrateo de las cuotas según lo previsto en el artículo 89.2 del TRLRHL, si procediera.”
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¿En qué condiciones pueden abrir en la Fase 1 los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos?
La Orden SND/399/202, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad establece en su art. 10 .6 la competencia de los Ayuntamientos para proceder a la reapertura de los mercadillos. Los requisitos para la esta reapertura son:
- Que el ayuntamiento lo comunique a la Consejería de Sanidad de la CCAA.
- Que se establezcan medidas de distanciamiento entre los puestos y se introduzcan las medidas necesarias para garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
- Que se limite al 25% el número de puestos o paradas autorizadas, y una afluencia de personas inferior a 1/3 del aforo habitual de los recintos en los que los mismos se celebren, salvo que se amplíe la superficie destinada a este fin, de manera que se obtenga un resultado equivalente en cuanto a aforo.
- Que se de preferencia a los productos alimentarios y primera necesidad a la hora de priorizar los puestos o paradas que estarán operativos.
- Que se procure que los clientes no manipulen la mercancía.
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¿Cómo se regula el uso obligatorio de mascarillas en la Nueva Normalidad?
Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
También las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en autobús y ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
Las obligaciones anteriores no serán exigibles para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta cien euros.
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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Medidas tributarias en relación con las tasas en el marco del COVID-19
Se ha conocido informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 17 de junio de 2020, en el que se pronuncia, en respuesta a consulta formulada por una Entidad Local, sobre algunas cuestiones tributarias que han planteado dudas en los ayuntamientos y que se refieren, en concreto, a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, en el marco de la crisis del Covid-19.
- Aprobación de una disposición transitoria en las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, para suspender temporalmente determinadas tarifas con carácter retroactivo.
Sobre esta posibilidad, la Subdirección General de Tributos Locales recuerda la irretroactividad de las Ordenanzas Fiscales y concluye:
Debido a que en el período de estado de alarma no se ha establecido una norma con rango de Ley que prevea y habilite efectos retroactivos a las ordenanzas fiscales, las ordenanzas a aplicar para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y para la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos es la vigente en la fecha en que se produce su devengo.
En caso de que los Ayuntamiento modificasen las ordenanzas fiscales reguladoras de las mencionadas tasas, añadiendo una disposición transitoria que suspenda temporalmente la aplicación de determinadas tarifas, dichas modificaciones tendrían efectos para el año siguiente.
- Reducción del importe anual a pagar por los sujetos pasivos en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
En relación con la posibilidad planteada de reducir el importe anual a pagar por los sujetos pasivos en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, la Subdirección General de Tributos Locales señala que al tratarse de tributos cuya exacción obedece al principio de equivalencia, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, como puede suceder con la suspensión de actividades económicas decretada en el estado de alarma, la utilización o aprovechamiento del dominio público local no sea posible, el hecho imponible de la tasa no se realizaría y, por tanto, el tributo no resultaría exigible.
En este sentido, en el Informe se hace referencia al artículo 26 del TRLRHL que, en su apartado 3, establece:
“3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”.
Por tanto, se concluye:
Debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, al no haber sido posible la utilización o aprovechamiento del dominio público local, el hecho imponible de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local no se ha realizado, y por tanto, el tributo no resulta exigible.
Además, hace referencia a la posibilidad de aplicación de lo previsto en el art. 24.2 TRLRHL, y en este caso concluye:
En el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, no le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 del TRLRHL, ya que su importe se calcula por lo establecido en el artículo 24.1 del TRLRHL.
- Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos
En cuanto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, en este caso el Informe señala que la cuestión está en determinar cuándo se entiende que el servicio afecta, se refiere o beneficia al sujeto pasivo, es decir, cuándo se realiza el hecho imponible que justifica la exigencia de la tasa.
Las conclusiones en este caso son las siguientes:
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la STS 1558/2003 y en la STS 1210/2004, así como, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ M 1611/2010, al fallar que la mencionada tasa se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, independientemente de que una vivienda concreta se halle desocupada o de que un establecimiento o un local esté cerrado.
Además, ha dejado sentado que la tasa se fija en función del costo previsible del servicio, sin que se pudiera establecer un costo ni siquiera aproximado si en lugar de tomar en consideración el número de viviendas y locales afectados por el servicio, hubiera de tomarse, a voluntad de cada contribuyente, en función de la mayor o menor ocupación de la vivienda o de los días que están abiertos los establecimientos, o en función de la mayor o menor entidad del volumen de basura generado.
Por tanto, como el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos se ha seguido prestando en el estado de alarma, los sujetos pasivos deben seguir abonando dicha tasa, con independencia de que determinadas actividades y negocios hayan permanecidos cerrados por las circunstancias excepcionales motivadas por el covid-19.
En relación con la cuestión planteada sobre el artículo 24.2 del TRLRHL, dicho precepto establece que:
Conforme lo previsto en el artículo 24.2 del TRLRHL, el importe de la tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no puede exceder del coste real o previsible del servicio, calculado este de forma genérica para todo el conjunto de usuarios.
Pues bien, en principio, dicho coste máximo no debe haberse visto afectado por el hecho que determinados locales o establecimientos hayan estado cerrados en el período del estado de alarma, ya que este límite se calcula sobre la totalidad del conjunto de sujetos pasivos que se benefician del servicio prestado.
No obstante, si debido a las circunstancias excepcionales motivadas por el covid-19, el importe de la tasa pudiera exceder del límite previsto en el citado artículo, dicho importe tendría como límite el coste real o previsible del servicio, o en su defecto, el valor de la prestación recibida.
En el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, no le resulta de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 24.2 del TRLRHL, ya que su importe se calcula por lo establecido en el artículo 24.1 del TRLRHL.
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¿Cuál ha sido la ampliación de los destinos autorizados para el superávit del ejercicio 2019 correspondiente al 2020?
Además de lo ya permitido a través del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19 y del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes extraordinarias en el ámbito social y económica para hacer frente al COVID19, esto es, los gastos en inversiones (capítulo 6) de la política 23 “Servicios Sociales y Promoción Social” y el gasto corriente (capítulo 1, 2 y 4) en las prestaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del RDL 8/2020, el RDL 23/2020, de 23 de junio, en su artículo 6 permite que también se destine el superávit del 2019 en el ejercicio 2020 a lo siguiente:
a. gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO, salvo en el caso que se acredite que no existen vehículos CERO que cumplan con las necesidades mínimas de servicio, en cuyo caso podrán sustituirse por vehículos con la etiqueta ECO, y
b. en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros.
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¿Estos gastos autorizados por el RDL 23/2020 serán también deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
Así es, se excluyen del cómputo de la regla de gasto. Será de aplicación el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF a estos efectos, tal y como establece el propio artículo 6 del RDL 23/2020.
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¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar su superávit a estos gastos de inversión al amparo del RDL 23/2020?
Tal y como señala el artículo 6.2 del RDL 23/2020, deben cumplir los requisitos establecidos en la DA 6ª LOEPSF, esto es,
- No superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento.
- Capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010).
- Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y
- Periodo medio de pago inferior al límite máximo.
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En base a lo establecido en el artículo 6 del RDL 23/2020 sobre el posible destino del superávit a gastos de inversión de flotas de vehículos ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar ese tipo de gastos?
Según el artículo 6 del RDL 23/2020, la cantidad máxima a destinar de su superávit será el 7% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para calcular ese saldo positivo, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- Se han de cumplir los requisitos establecidos en la propia DA 6ª LOEPSF, esto es, no superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento, capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010), Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y Periodo medio de pago inferior al límite máximo y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la DA 16ª del TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RDL 8/2020.
2º.- De cumplir todos los requisitos anteriores de la menor magnitud entre el superávit y el RTGG de la liquidación del 2019, se deducirán las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta 413 y a cancelar con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior. De ese importe, con el 7% del saldo restante, podrán financiar, en este ejercicio, los gastos de inversión de flota de vehículos detallados en el apartado 1 del artículo 6 del RDL 23/2020, con el límite de la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020. Los mayores gastos no serían computables a efectos de la regla de gasto.
Junto a lo anterior, señalar que, si el RTGG restante es superior al superávit restante, esa diferencia podrá ser utilizada como fuente de financiación con los únicos límites del TRLRHL y el RD 500/1990, de 20 de abril, aunque, eso sí, con efectos, en su caso, tanto en la estabilidad como en la regla de gasto.
El importe por tanto sería el equivalente al 7% del menor entre el superávit y el RTGG, una vez deducidos los saldos de la cuenta (413), en su caso.
Todo ello finalmente, sin perjuicio de la aplicación que se haya podido realizar por cada entidad local como consecuencia del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 20.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tal y como señala el apartado 2 del artículo 6 del RDL 23/2020.
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¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 6 del RDL 23/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
Al igual que en el caso del destino del superávit del gasto social extraordinario COVID19, para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales, tal y como señala el artículo 6.3 del RDL 23/2020 deberán remitir los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información con las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar cuando sean publicados por el citado órgano competente.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
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¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en relación con el destino del superávit del artículo6 del citado RDL?
Según establece el apartado 3 del artículo 6 del RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la remisión de la información económico-financiera de cada Corporación Local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
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