FAQ Haciendas locales
A continuación se recopilan las preguntas y respuestas más interesantes de la materia.
¿La suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 resultaba de aplicación a los plazos tributarios?
¿Cuáles han sido las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020?
Las principales medidas contenidas en el artículo 33 del RD-Ley han sido:
- Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha.
- En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020.
- Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
- Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, esta referencia temporal se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Todas las medidas contenidas en este artículo 33 RD-Ley 8/2020 han resultado aplicables, en virtud del artículo 53 del RD-ley 11/2020, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, y a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
También, así lo ha interpretado el Ministerio de Hacienda, ha resultado aplicable a las Entidades Locales la suspensión del cómputo de plazos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 (posteriormente, hasta el 30 de mayo de 2020, si bien durante dicho período podía la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles (art. 33.5 RD-Ley 8/2020).
Como se ha indicado, en virtud de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se entendieron realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué plazos se han beneficiado de la ampliación hasta el 30 de mayo 2020?
En virtud de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se entenderían realizadas al día 30 de mayo de 2020.
En el RD-Ley 8/2020 se ampliaban hasta el 30 de abril determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020). Por tanto, se extendieron hasta el 30 de mayo los siguientes plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estuvieran concluidos a esa fecha:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto es, el plazo para el pago en período voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (62.2 LGT) y plazo para el pago de la deuda tributaria una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (62.5 LGT)
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación
En el RD-Ley 8/2020 se ampliaban hasta el 20 de mayo determinados plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020). Por tanto, se extendieron hasta el 30 de mayo los siguientes plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto es, el plazo para el pago en período voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (62.2 LGT) y plazo para el pago de la deuda tributaria una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (62.5 LGT)
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).
- Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.
No obstante, el plazo terminaría en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) si así resultase de la aplicación de la norma general.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué ocurría en los procedimientos administrativos de apremio?
En el seno del procedimiento administrativo de apremio no se procedería a la ejecución de garantías que recayesen sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del real decreto-ley 8/2020 y hasta el día 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué ocurría con los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas?
Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se han visto afectados por los Reales Decretos Leyes aprobados. Así se estableció en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
¿Qué ocurría si el obligado tributario atendía al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentaba sus alegaciones?
El RD-Ley 8/2020 preveía que si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos contenidos en el citado RDLey o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentaba sus alegaciones, se consideraría evacuado el trámite.
¿Era necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicaban por defecto?
La norma no exigía la presentación de ninguna solicitud para que se aplicara la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicaría, por tanto, por defecto, sin perjuicio de que el interesado pudiera decidir voluntariamente no agotar los plazos.
¿Qué otras medidas se establecieron en el art. 33 del RD-Ley?
El artículo 33 contenía otras medidas que también han resultado aplicables a las Entidades Locales, conforme interpretación del Ministerio de Hacienda, en virtud del artículo 53 del RD-ley 11/2020:
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) no computaría:
- A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (si bien ésta podía impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período). (El Ministerio interpreta que la medida resulta aplicable a las Entidades Locales, aunque se haga referencia expresa a los procedimientos tramitados por la AEAT, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del RD-Ley 11/2020)
- A efectos de los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.
- En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderían, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pusiera fin cuando se acreditara un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extiende hasta el 30 de mayo de 2020). El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciaría hasta concluido dicho período, o hasta que se hubiera producido la notificación -en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT-, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
- Catastro.
- Se ampliaron hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020), los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encontraran en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
- Tendrían hasta el 20 de mayo de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020) para ser atendidos, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comunicaran a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, excepto que fuera mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso sería éste el aplicable.
- Se consideraría evacuado el trámite si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentara sus alegaciones.
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 (tras el RD-Ley 15/2020, la referencia temporal hasta el 30 de abril se extiende hasta el 30 de mayo de 2020) no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio (si bien la Administración podía impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Se han aprobado medidas especiales en el ámbito tributario con motivo de la situación provocada por el COVID-19?
Sí. Se han aprobado medidas especiales en el 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Las medidas adoptadas trataban de responder a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 podía entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria.
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, extendió hasta el 30 de mayo las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en las normas citadas, a fin de garantizar la adaptación de dichas medidas a la evolución de la crisis cuyos efectos pretenden mitigar.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
SUBVENCIONES: ¿Quedan suspendidos los plazos administrativos establecidos en mi convocatoria?
RESPUESTA IGAE:
Si. En aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas. .
SUBVENCIONES: ¿Debo publicar un anuncio de la suspensión de términos y plazos?
RESPUESTA IGAE:
No es preciso ni aconsejable. La suspensión es la regla general y produce efectos automáticos ex lege, por lo que no requiere de un anuncio de la suspensión de términos ni de la interrupción de plazos. Nada obsta, tampoco, a que dicha publicación se produzca, aunque resulta innecesaria y podría llegar a colapsar el funcionamiento de los diarios oficiales.
Como buena práctica se recomienda insertar en la sección de subvenciones y ayudas de la página web del órgano convocante un mensaje o una ventana informativa.
SUBVENCIONES: Mi Ayuntamiento ha aprobado una convocatoria. En este estado de alarma ¿puedo ordenar la publicación del extracto en el diario oficial?
RESPUESTA IGAE:
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 ha acordado que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas.
Ahora bien, además de las excepciones previstas en la DA 3ª.3, que exigen conformidad del interesado, el apartado 4 permite que se pueda acordar motivadamente la continuación del procedimiento si es indispensable para la protección del interés general. .
SUBVENCIONES: ¿Se pueden admitir las solicitudes presentadas por el interesado durante el estado de alarma?
RESPUESTA IGAE:
Si. Entendemos que la suspensión del plazo de presentación de solicitudes no impide a los interesados que estén en condiciones de presentar sus solicitudes vía telemática, ejercer este derecho desde el momento de inicio del plazo de presentación de solicitud previsto en la convocatoria.
Hay que tener presente que la finalidad de la suspensión de los plazos administrativos es preservar la salud de las personas ante una situación de emergencia sanitaria. Por ello, es importante acudir a medios telemáticos en las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso de convocatorias de concurrencia competitiva, la resolución de concesión deberá contemplar todas las solicitudes recibidas, incluso las que se presenten una vez que haya concluido el periodo de suspensión establecido durante el estado de alarma.
SUBVENCIONES: ¿Qué procedimientos no se ven afectados por la suspensión de los plazos administrativos?
RESPUESTA IGAE:
Todos los procedimientos administrativos se ven afectados por la suspensión contemplada en la DA 3ª.3; sin embargo, motivadamente se podrán adoptar medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el propio interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Además, el órgano convocante podrá acordar motivadamente la continuación del procedimiento si se refiere a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o son indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
SUBVENCIONES: ¿Puedo acordar la no aplicación de la suspensión de los plazos administrativos? ¿Cómo?
RESPUESTA IGAE:
Hay varios supuestos en los que se puede omitir la suspensión de los plazos administrativos (apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera):
1.- Cuando sea estrictamente necesario para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado.
El órgano competente debe acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción dirigidas a evitar el perjuicio. En este supuesto, es necesario que el interesado manifieste su conformidad con las medidas adoptadas.
2.- Cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
El interesado muestra su conformidad cuando cumple los plazos de los trámites que a él le competen: la presentación de la solicitud en el plazo establecido en la convocatoria supone la conformidad con las medidas habilitadas.
3.- Cuando vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma:
La Administración podrá acordar la continuación del procedimiento de forma motivada.
4.- Cuando el procedimiento sea indispensable para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
La Administración podrá acordar la continuación del procedimiento de forma motivada; la protección de interés general será probablemente el motivo más acorde con la continuación de las subvenciones estrechamente vinculadas con el fomento de actividades
SUBVENCIONES: ¿Cómo puedo obtener la conformidad de los interesados?
RESPUESTA IGAE:
La obtención de la conformidad de los beneficiarios resulta un importante obstáculo a la hora de aplicar la habilitación del apartado 3 de la disposición adicional tercera, cuando el trámite se dirige a un conjunto indeterminado de interesados.
Ahora bien, si los beneficiarios ya están identificados, se puede examinar en cada línea de subvención la posibilidad de recabar de forma separada la conformidad de cada uno de ellos, para el impulso de los trámites que les afectan individualmente.
Por otra parte, se recuerda que la posibilidad de continuar el procedimiento contemplada en la D.A.3ª.4 no precisa de la conformidad de los interesados.
SUBVENCIONES: La suspensión de la tramitación de ayudas de emergencia social que concede mi Ayuntamiento pondría en una situación crítica a las personas más vulnerables. ¿Debo solicitar el consentimiento de todos los interesados para tramitar las resoluciones de concesión y pago?
RESPUESTA IGAE:
Es importante saber en qué fase del procedimiento nos encontramos, para garantizar siempre la protección del derecho de todos los interesados. En cualquier caso, es probable que el Ayuntamiento pueda acordar la continuación del procedimiento si es indispensable para la protección del interés general, tal y como se contempla en la DA 3ª.4. .
SUBVENCIONES: Hemos finalizado la baremación de las solicitudes, y está lista la resolución de concesiones. ¿Se puede aprobar la resolución, o hay que esperar 15 días? ¿Hay que registrar esas concesiones en BDNS?
RESPUESTA IGAE:
Para poder continuar, el órgano convocante debe acordar el impulso de procedimiento de forma motivada, bien para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado (DA 3ª.3), bien porque el procedimiento sea indispensable para la protección del interés general (DA 3ª.4) por citar los motivos más directamente aplicables al ámbito de las subvenciones.
El Real Decreto 463/2020 no ha alterado la obligación de registro en la BDNS, sin perjuicio de que, dada la especial situación surgida durante el estado de alarma, se pueda posponer dicho registro a un momento posterior.
Aplicabilidad de las medidas contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 a las Administraciones Locales
Vino a regularlo expresamente el artículo 53 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19 (BOE 1 de abril), denominado Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Dicho artículoextendió el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rigieran por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleoextendió hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de las medidas tributarias contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Dicha extensión también se aplicaría a las Administraciones tributarias de las Entidades Locales por la remisión efectuada por el artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿A los ingresos de derecho público no tributarios, tales como precios públicos o sanciones no tributarias, les han resultado de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020?
Sí. La disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, reconoció de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, resultaba de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones se han establecido? ¿Han resultado aplicables al ámbito tributario local?
En la disposición adicional octava del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se han regulado ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local.
En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rigen por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezaría a contarse desde el 30 de mayo (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, dado que antes la referencia temporal era el 30 de abril).
Lo anterior se aplicaría tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida sería aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué otras medidas se han adoptado en relación determinados procedimientos y actos a través del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y afectan a las Administraciones tributarias de las Entidades Locales?
Entre las medidas recogidas en el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y en su disposición adicional novena, se establecía que el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por esta disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020 hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020)
Asimismo, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria (tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por esta disposición adicional novena del RD-Ley 11/2020 hasta el 30 de abril se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Lo previsto en los dos apartados anteriores ha resultado de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rigieran por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que hayan sido realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rigieran por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tras la aprobación del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se ha aprobado ninguna disposición normativa que haya modificado los plazos previstos en el art. 33 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ni en el artículo 53 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que se entiende que con fecha 1 de junio finalizó la suspensión de los plazos suspendidos en virtud de la citada normativa.
¿Qué ha ocurrido con el pago y la consulta de las sanciones de tráfico?
La Dirección General de Tráfico dictó una Instrucción con fecha 2 de abril (20/S-152) con los criterios de actuación respecto de la suspensión de términos y la interrupción de plazos en los procedimientos sancionadores.
Así, mientras se mantuviera el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se suspendían términos y se interrumpían los plazos en los procedimientos administrativos que se tramitaran en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Dichos plazos se reanudarían en el momento en que perdiera vigencia dicho real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Por tanto, conforme lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de Tráfico de 2 de abril de 2020, se suspende:
“1. El envío a los interesados de notificaciones administrativas (PEE) de los procedimientos sancionadores que tramitan las Jefaturas Provinciales de Tráfico y el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas (CTDA), así como de todas las cartas ordinarias relacionadas con el procedimiento sancionador.
2. El servicio de avisos a través de la Dirección Electrónica Vial, y la puesta a disposición del buzón electrónico de las notificaciones electrónicas de procedimientos sancionadores por infracciones a la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y normativa de desarrollo, tanto en el caso de procedimientos sancionadores de las autoridades dependientes de la Jefatura Central de Tráfico (JCT), como de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de tráfico que notifican a través de la DEV.
Respecto de las notificaciones que se encuentren en periodo de lectura en la DEV se suspende el plazo de lectura mientras dure el estado de alarma y las prórrogas, en su caso, tanto si se trata de procedimientos de la JCT como de otros emisores. Se reanudará el cómputo del plazo que reste de lectura una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
3. Las notificaciones a TESTRA y a TEU, tanto si se trata de procedimientos de la JCT como de otros emisores.
4. Se suspende el plazo de pago, tanto en el caso del procedimiento abreviado como del procedimiento ordinario. Se reanudará una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
5. Los plazos que correspondan a cada procedimiento sancionador para subsanar defectos, acreditar la representación, emitir informes, presentar alegaciones o identificar al conductor, entre otros. Dichos plazos se reanudarán una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.
6. Los plazos para la interposición de recursos en vía administrativa, se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la resolución objeto de recurso con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y siempre que dicho plazo no hubiera finalizado con anterioridad al día 14 de marzo, de conformidad con la disposición adicional octava, del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo. En este caso, el cómputo del plazo no se reanuda, sino que se reinicia.”
En el BOE de 23 de mayo se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Además de prorrogar el estado de alarma, este Real Decreto contiene importantes normas en relación con los plazos administrativos y procesales que estaban suspendidos.
En concreto, en el art. 9 del RD 537/2020 se establece la reanudación cómputos plazos administrativos, en los siguientes términos:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.”
¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?
Conforme interpretación del Ministerio de Hacienda, no habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.
No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 (se debe tener en cuenta que tras el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, la referencia temporal efectuada por el art. 33 del Real Decreto-Ley 8/2020 hasta el 30 de abril y 20 de mayo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020).
Con ocasión de la tramitación de las ayudas aprobadas por diversas entidades locales para hacer frente a las diversas situaciones motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19, ¿cuáles son las vías disponibles para solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinada información tributaria, en sustitución de posibles requerimientos a los ciudadanos?
Esta información se trasladó a todas las Entidades Locales en la Circular 41/2020 de la FEMP, de fecha 20 de abril.
Para acreditar ante otras Administraciones Públicas, y en particular ante las Entidades Locales, circunstancias de carácter tributario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) pone a disposición de éstas distintas vías de suministro directo de información en sustitución del requerimiento de certificados a los interesados titulares de la información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece como regla general el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones, estableciendo no obstante una serie de excepciones con carácter tasado y finalista.
Concretamente, la letra k) del artículo citado ampara la cesión de datos tributarios cuando ésta tenga por objeto “La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados”. La FEMP acordó hace años con la Agencia Tributaria convenios que implicaban la cesión de información para finalidades no tributarias, a los que muchas Entidades Locales se encuentran adheridas y que están en proceso de revisión en estos momentos.
Respecto de las funciones de control que las Administraciones Públicas deban llevar a cabo sobre estas ayudas para evitar el posible fraude en su obtención o percepción, cabe citar asimismo la letra d) del mismo artículo 95.1 LGT, que ampara el suministro de datos tributarios “para la colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea”.
En cualquier supuesto de cesión de información tributaria deberán tenerse en cuenta los principios de adecuación, relevancia, utilidad, proporcionalidad, seguridad en los medios de transmisión y acceso empleados y estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicita la cesión de datos, que figuran expresamente contemplados en el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 (actual 95.1) de la Ley General Tributaria.
En la actualidad, la Agencia Tributaria ofrece la posibilidad de cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, a través de su Sede electrónica con certificado electrónico (Cesión Inmediata de Información y Obtención de certificados de terceros) o mediante Servicios web. Estas aplicaciones soportan los suministros de información más demandados por las Administraciones Públicas en sustitución del requerimiento a los ciudadanos de certificados tributarios en soporte papel. La elección de la vía concreta y el tipo de suministro de datos dependerá de las necesidades concretas del ente receptor de la información y la regulación del procedimiento administrativo de su competencia.
Los trámites de alta, así como todo el procedimiento de solicitud y recepción de datos, el contenido de los suministros estandarizados, etc. se describen detalladamente en sendas guías ubicadas en:
www.agenciatributaria.es< Ayuda< Administraciones Públicas < Ayuda para suministros de información para finalidades no tributarias
§ Protocolo o Guía de procedimiento (PROTGEN)
§ Índice de servicios web para suministros de información
Por último, las peticiones puntuales de información distinta de los suministros estandarizados o que requieran una valoración de los principios expuestos de la Orden de 1999 se tramitarán a través del procedimiento de Gestión de solicitudes de información no estructurada, mecanismo formal para la recepción de solicitudes y envío de información no estructurada. Este canal sería el más adecuado para tramitar peticiones amparadas en el artículo 95.1, letra d) de la LGT.
Los detalles sobre este último procedimiento se exponen también en el mencionado documento Protocolo o Guía de procedimiento (PROTGEN) en el apartado 3.4.
¿Las entidades locales están obligadas a formular, rendir y remitir tanto las cuentas anuales y la Cuenta General de 2019 como la información financiera al Tribunal de Cuentas en los plazos legalmente establecidos? ¿Cuáles son los nuevos plazos tras el fin del Estado de Alarma?
No, ya que entre las distintas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley No, ya que entre las distintas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se incluye en su artículo 48 la de suspensión de los plazos de formulación, rendición y remisión de las cuentas anuales, la Cuenta General y toda la información en materia de control interno del ejercicio 2019 de las Entidades Locales al Tribunal de Cuentas, como consecuencia de la declaración de estado de alarma.
En este sentido, el referido artículo 48 en su apartado 1 establece que las entidades pertenecientes al sector público estatal procurarán formular, rendir y remitir tanto las cuentas anuales y la cuenta general de 2019 como la información financiera al Tribunal de Cuentas de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, y con el motivo de la declaración de estado de alarma, alberga la posibilidad de que cuando ello no fuera posible, así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, queden suspendidos los plazos previstos en la normativa, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
De la misma forma, los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, quedarán suspendidos desde la declaración del estado de alarma, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
Las previsiones anteriores serán de aplicación al sector público local, afectando también a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local, y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.
No obstante, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (https://boe.es/boe/dias/2020/05/23/pdfs/BOE-A-2020-5240.pdf), se ha decretado la reanudación de los plazos administrativos y procesales con efectos del 1 y 4 de junio, respectivamente, adelantándose a la finalización del estado de alarma.
Es por ello que a partir del 1 de junio se reanudarían los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, que quedaron suspendidos desde la declaración del estado de alarma.
El Estado de Alarma finalizó el 21 de junio e inmediatamente después el Tribunal de Cuentas ha anunciado a través de un aviso publicado en el propio portal de rendición de cuentas que ambos plazos quedan ampliados en 99 días, periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.
Esto determina que la Cuenta General del ejercicio 2019 (previsto en el artículo 223.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) deberá rendirse antes del 22 de enero de 2021 (el plazo normal antes de la pandemia era el 15 de octubre de 2020.
De igual forma, la información y documentación en materia de control interno correspondiente al ejercicio 2019 (previsto en el subapartado IV.1 de la Instrucción aprobada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 19 de diciembre de 2019) deberá remitirse con anterioridad al 7 de agosto de 2020 (el plazo normal antes de la pandemia era el 30 de abril de 2020).
¿Las entidades locales están obligadas a remitir al Pleno y a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) el Resumen Anual de Control Interno antes del 30 de abril?
Efectivamente, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, la IGAE publicó en el BOE del 6 de abril, la Resolución de 2 de abril de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe resumen, así como la solicitud del informe previo a la resolución de discrepancias y la remisión de información contable e informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades del sector público local, con el objetivo de aprobar las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe resumen, así como la solicitud del informe previo a la resolución de discrepancias, y la remisión de información contable e informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades del sector público local.
De acuerdo con la citada Resolución de la IGAE de 2 de Abril, el envío del informe resumen anual del control interno debe remitirse antes del 30 de Abril, previa dación de cuenta al Pleno.
A mediados de mayo se abrió la aplicación de “Registro de Información de Control de Entidades Locales” (RICEL), gestionada por la IGAE a través de su página web.
De esta forma, las Entidades Locales ya pueden enviar a la IGAE su informe resumen anual de control interno, con el contenido, estructura y formato establecido por la Resolución de 2 de abril, a través de RICEL; e igualmente pueden mediante esta aplicación, solicitar informe previo a la resolución de discrepancias.
Respecto al plazo durante el cual será posible remitir informe resumen anual de control interno nada ha dicho la IGAE en la información disponible en su portal web. El plazo para dicho envío era del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquél en el que se hayan realizado las actuaciones de control que se incluyen en el mismo.
Ahora bien, debido al estado de alarma y a la vista de lo señalado sobre la interrupción y suspensión de plazos en la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, la IGAE ha interpretado que sería de aplicación al plazo de remisión de dichos informes, y en consecuencia estaría ampliado por una duración equivalente a la establecida para el estado de alarma.
Es por ello, que una vez abierta la aplicación RICEL, los órganos de control interno de las Entidades Locales, este ejercicio, pueden presentar sus informes resumen desde este momento y una vez finalice la declaración de estado de alarma, durante un plazo igual a los días de duración del mismo.
En consecuencia, los órganos de control interno de las entidades locales, este ejercicio, pueden presentar sus informes resúmenes con posterioridad al 30 de abril como consecuencia de la suspensión de plazos operada por la DA 3ª del RD 463/2020, desde este momento, entendiendo por tanto que el plazo estaría ampliado por una duración equivalente a la duración del estado de alarma.
No obstante, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (https://boe.es/boe/dias/2020/05/23/pdfs/BOE-A-2020-5240.pdf), se ha decretado la reanudación de los plazos administrativos y procesales con efectos del 1 y 4 de junio, respectivamente, adelantándose a la finalización del estado de alarma.
Es por ello que a partir del 1 de junio se reanudarían los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de los informes resúmenes de control interno a la IGAE, que quedaron suspendidos desde la declaración del estado de alarma.
Según establece el artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, del RDL 8/2020 ¿se puede considerar que se prorrogan para el ejercicio 2020 las reglas especiales del superávit del 2019 contenidas en la DA 6º de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, LOEPSF, tal y como se ha venido haciendo en los últimos años?
NO se ha prorrogado para 2020 la aplicación de los destinos alternativos del superávit presupuestario de la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF, sino que se ha autorizado este destino excepcional por efecto del COVID-19, previa aplicación de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RD-Ley 8/2020.
En cuanto a la ampliación del ámbito objetivo de las IFS, ¿además de los gastos de inversión (capítulo 6) de la política de gasto 23 “Servicios Sociales y promoción social”, se pueden incluir también los gastos corrientes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020?
Sí, además de gastos en inversiones (capítulo 6) de la política 23 “Servicios Sociales y Promoción Social”, se podrá destinar, con carácter excepcional, a gasto corriente (capítulo 1, 2 y 4) en las prestaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del RDL 8/2020, esto es, los destinados a:
a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.
b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.
c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros.
d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.
e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.
f) Adquisición de medios de prevención (EPI).
g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.
h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes. i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.
¿Estos gastos sociales excepcionales serán deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
Así es, se excluyen del cómputo de la regla de gasto. Será de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF a estos efectos.
¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar de forma excepcional una parte de su superávit a los gastos sociales del COVID-19?
Tal y como señala el artículo 3 del RDL 8/2020, deben cumplir los requisitos establecidos en la DA 6ª LOEPSF, esto es,
- No superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento.
- Capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010).
- Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y
- Periodo medio de pago inferior al límite máximo.
En base a lo establecido en el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo sobre el posible destino del superávit a gastos sociales ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar esos gastos sociales?
Según el citado artículo, la cantidad máxima a destinar de su superávit en relación con el artículo 3 del RDL 8/2020, será, en base a lo establecido en el artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para calcular ese saldo positivo, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- Se han de cumplir los requisitos establecidos en la propia DA 6ª LOEPSF, esto es, no superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento, capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010), Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y Periodo medio de pago inferior al límite máximo y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la DA 16ª del TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RDL 8/2020.
2º.- De cumplir todos los requisitos anteriores de la menor magnitud entre el superávit y el RTGG de la liquidación del 2019, se deducirán las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta 413 y a cancelar con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior. De ese importe, con el 20% del saldo restante, podrán financiar, en este ejercicio, gastos en Servicios Sociales y promoción social de la política de gasto 23 (corrientes y de inversión), con el límite de la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020. Los mayores gastos no serían computables a efectos de la regla de gasto.
Junto a lo anterior, señalar que, si el RTGG restante es superior al superávit restante, esa diferencia podrá ser utilizada como fuente de financiación con los únicos límites del TRLRHL y el RD 500/1990, de 20 de abril, aunque, eso sí, con efectos, en su caso, tanto en la estabilidad como en la regla de gasto.
El importe por tanto sería el equivalente al 20% del menor entre el superávit y el RTGG, una vez deducidos los saldos de la cuenta (413), en su caso. Por último, señalar que en cuanto a la aprobación de modificaciones de crédito extraordinario o suplemento de crédito para la imputación presupuestaria de las obligaciones de la cuenta (413) cabe descartarla, porque tal excepción se prevé solo para los gastos sociales regulados en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020. Identificado el importe que se podría destinar a gasto social, con arreglo a los límites citados, el Ayuntamiento podrá tramitar la modificación presupuestaria en los términos recogidos en el artículo 20.2 del RDL 11/2020, con independencia de la tramitación que, en su caso, deba desarrollar para atender, por ejemplo, el saldo que presentaba la cuenta (413) a 31 de diciembre de 2019.
En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social al amparo del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local estima que la liquidación del presupuesto del 2020 va a arrojar déficit, ¿puede seguir con la utilización de ese superávit?
No, si una Entidad local estimara que va a liquidar el presupuesto de 2020 con déficit según contabilidad nacional, no podría utilizar el superávit en los términos del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puesto que llevaría a un incumplimiento de la estabilidad presupuestaria y en el propio artículo 20 del RDL 11/2020, se establece de forma explícita como límite al importe a destinar del superávit, la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020.
Dada la urgencia y excepcionalidad del Estado de alarma y la necesidad de realizar estos gastos a la mayor brevedad posible, ¿cuál es el procedimiento excepcional establecido para la tramitación del uso del superávit en los términos fijados por el artículo 3 del RDL 8/2020?
En cuanto al procedimiento para llevar la modificación de crédito necesaria para el destino del superávit, viene también detallada en el segundo párrafo del artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y señala que la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del TRLRHL.
Añade también que tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente. La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.
¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 3 del RDL 8/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
Para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales, tal y como señala el artículo 20.3 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III del citado RDL, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Esta obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por lo que deberá atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones.
La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVDI-19, en relación con el destino del superávit del artículo 3 del RDL 8/2020?
Según establece el apartado 3.b) del artículo 51 Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico- financiera del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVDI-19, la remisión de la información económico-financiera de cada Corporación Local prevista en este real decreto-ley se centralizará a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones. Todo ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, tal y como añade el apartado 7 del mismo artículo 51.
¿Las Comarcas y Mancomunidades también pueden hacer uso del destino del superávit al que hacen referencia el RDL 8/2020 y RDL 11/2020?
La Subdirección General de Estudios y Financiación de las Entidades locales, responde lo siguiente:
La DA 6ª LOEPSF hace referencia a las CCLL (en términos de contabilidad nacional), por lo tanto, es aplicable a las comarcas y mancomunidades, no sólo a ayuntamientos y diputaciones.
La DA 16ª TRLRHL menciona sólo las Diputaciones en cuanto a la posibilidad de recoger como IFS gastos de inversión que realicen en municipios o transferencias de capital que ejecuten a favor de estos.
El artículo 3 del RDL 8/2020 recoge eso mismo y solo puede aplicarse a las Diputaciones, pero referido a gastos que no se incluyen entre las prestaciones del artículo 1.2 del mismo RDL. En consecuencia, si se trata de gastos por prestaciones de ese último precepto sí podría aplicarse a las comarcas y mancomunidades. Por ejemplo, una transferencia a municipios cuya finalidad sea la que corresponda a algunas de aquellas prestaciones, sí podría aplicarse por dichas EELL (al igual que cualquier otra entidad). Sin embargo, fuera de esas prestaciones, si es, por ejemplo, una inversión o una transferencia de capital a favor de un municipio, sólo podrán aplicar el superávit las Diputaciones, porque así lo establece la DA 16ª TRLRHL y el artículo 3 RDL 8/2020.
En el caso de que un Ayuntamiento realice una transferencia corriente (capítulo 4) a un organismo autónomo, ya que es el organismo el que tiene delegado los servicios sociales, ¿se podría incluir ese gasto dentro de los que incluye el RDL 8/2020 de la ampliación del ámbito objeto de las Inversiones Financieramente Sostenibles (IFS)? ¿Computaría en la regla de gasto, pues no está contemplado como IFS?
Efectivamente, el Ayuntamiento realizaría una modificación de crédito que llevaría al capítulo 4 de gastos de transferencias corrientes a su organismo autónomo. El organismo autónomo con esa transferencia generaría crédito en gastos corrientes (del 1 al 5) de los enumerados en el artículo 1.2 del RDL 8/2020.
No computaría en la regla de gasto, ya que son transferencias del grupo y por tanto, se incluyen cuando se computan los Empleos financieros (capítulos 1 al 7), pero el ayuntamiento las excluye en la rúbrica de “(-) Pagos por transferencias (y otras operaciones internas) a otras entidades que integran la Corporación Local”, por el mismo importe, luego el efecto en regla de gasto es nulo. Se trata de un ajuste interno de consolidación.
En el caso de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, ¿únicamente podrán aplicar su superávit para actuaciones incluidas en los capítulos 6 (inversiones) y 7 (transferencias de capital), como indica el artículo 3 del RDL 8/2020? o ¿pueden también destinar su superávit al capítulo 4 de transferencias corrientes?.
El artículo 3.1 del RDL 8/2020 dispone que “El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», (…) previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional y a los exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.”
Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos Insulares pueden aplicar por tanto la norma a los gastos que podrían estar incluidos los del capítulo 4, siempre que correspondan a las prestaciones del artículo 1.2 del RDL 8/2020, es decir, que con carácter excepcional y único para esta situación de alarma, las entidades locales tendrán que destinar obligatoriamente los fondos a las prestaciones enumeradas en el artículo 1.2 y no a otras. Todo ello sin perjuicio de que tendrán que cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Como en Aragón las competencias de Servicios Sociales corresponden a las Comarcas se está analizando la posibilidad de que se tramitara una subvención del Ayuntamiento en favor de la Comarca para que ejecutara los gastos que se incluirían en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 8/2020. Esta subvención que concedería el Ayuntamiento a otra entidad local, en este caso la Comarca, ¿podría incluirse dentro de los gastos del artículo 3.1 del Real Decreto Ley 8/2020 y por tanto ser Inversión Financieramente Sostenible?
Respuesta de la SG Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales:
En respuesta a su consulta, indicarle que los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 permiten a aquellas entidades locales que cumplan los requisitos de la DA 6ª de la LOEPSF destinar una parte de su superávit a la política de gasto 23 para realizar cualquiera de las actuaciones previstas en el artículo 1.2 del RDL 8/2020, pudiendo a estos efectos acometer no solo gastos de inversión, sino también de naturaleza corriente. Por lo tanto, este Centro Directivo considera que, siempre que se trate de transferencias corrientes destinadas a las finalidades del artículo 1.2 del RDL 8/2020, se podrán incluir, ya que ninguna de las normas anteriores lo prohíbe.
Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el Estado de alarma en todo el territorio de España, y la suspensión de los plazos administrativos establecida la Disposición adicional tercera, por la que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, ¿qué sucede en el caso del procedimiento de aprobación del presupuesto general de una entidad local, en concreto, respecto al cómputo del plazo de alegaciones previo a la aprobación definitiva?.
El artículo 112 de la LRBRL, así como los artículos 168 y 169 del TRLRHL, establecen el procedimiento general de aprobación del presupuesto de las EELL.
De la lectura de esos preceptos se deduce que se trata de un procedimiento de producción normativa, con un trámite de información pública que posibilita la presentación de reclamaciones por parte de los interesados que se definen en el artículo 170 del TRLRHL. Así, los artículos 113 de la LRBRL y 171 del TRLRHL recogen ese mecanismo de revisión en la vía contencioso-administrativa.
El presupuesto representa el marco jurídico en el que se debe desarrollar la actividad económico-financiera de una administración pública en un ejercicio determinado, además de constituir la expresión cifrada de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos que se prevean obtener en dicho ejercicio. Además, se aprueba por el poder legislativo, que, en el ámbito local, está representado por el Pleno de la corporación respectiva. Por todo ello, como decía antes, el procedimiento instrumentado para su aprobación es de producción normativa de cada corporación local.
Definido de ese modo, es preciso recordar que el procedimiento administrativo para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general está expresamente excluido del procedimiento administrativo común como así lo ha señalado el TC en su Sentencia 15/1989, en cuanto está íntimamente relacionado con la potestad de autoorganización de las administraciones públicas STC 50/1999. La DA 3ª del RD 463/2020 se está refiriendo al procedimiento administrativo común (es preciso destacar que el informe de la Abogada General del Estado que remites se centra en ese procedimiento).
Por ese motivo, no resulta aplicable, con carácter imperativo, la DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, que ha sido modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, quedando redactados sus apartados 4 a 6 del siguiente modo:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»
«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
No obstante lo anterior, y dado que la DA 3ª del RD 463/2020 contiene una expresión muy genérica refiriéndose a suspensión de términos e interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y con el fin de evitar cualquier ulterior impugnación, de acuerdo con aquélla, las CCLL podrían acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, potestad que corresponde a las propias corporaciones locales, dentro del principio de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, reconocido en el artículo 137 de la CE. En definitiva, a la pregunta de si obliga la DA 3ª del RD 463/2020 a suspender plazos en el caso del procedimiento de aprobación de los presupuestos de las EELL la respuesta sería negativa, quedando a la potestad de la respectiva corporación decidir, si así lo considera, dicha suspensión, y no siendo necesario que ninguna ley estatal así lo determine.
¿Las Inversiones financieramente sostenibles a las que hace referencia el artículo 3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, deberán ejecutarse obligatoriamente antes del 31 de diciembre de 2020? ó ¿Sigue vigente el apartado 5 de la DA 16ª del TRLRHL y si un proyecto de inversión de los de este tipo excepcionales no puede ejecutarse de forma íntegra en este ejercicio 2020, se podrá reconocer en el año 2021?, y si es así ¿en qué condiciones?
No, normalmente al tratarse de gastos urgentes y extraordinarios, lo habitual sería que estuvieran ejecutados en el año 2020, pero en el caso de que no fuera así, y siempre que hubieran llegado a fase AD (autorizados y comprometidos o dispuestos), se podrán reconocer, de forma excepcional durante el ejercicio 2021. Será además también necesario que sean financiados con cargo al remanente de tesorería de 2020, que quedará afectado a ese fin por el importe restando y siempre y cuando la corporación local no incurra en déficit al final del ejercicio 2021.
. En el cálculo de la cantidad máxima que cada entidad local podrá destinar de su superávit al gasto social del artículo 3 del RDL 8/2020, al amparo del artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, si una entidad local tiene Inversiones Financieramente Sostenibles financiadas con el superávit del ejercicio anterior (2018), que no se han finalizado en el 2019 y que por tanto, deberán finalizarse en 2020 pero financiarse con cargo al RTGG del 2019 ¿cómo debe tenerlo en cuenta la entidad local a la hora de calcular el importe a destinar de su superávit del 2019 a gasto social?
Según establece el artículo 20 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, la cantidad máxima a destinar de su superávit en relación con el artículo 3 del RDL 8/2020 (a los destinos permitidos y siempre que se cumplan los requisitos de la DA 6ª de la LOEPSF), será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
De esto se deduce que el importe por tanto sería el equivalente al 20% del menor entre el superávit y el Remanente de Tesorería para Gastos Generales (RTGG), una vez deducidos los saldos de la cuenta (413) Acreedores por operaciones pendientes de aplicar, en su caso. El importe de la cuenta 413 sólo se tiene en cuenta para el cálculo de la citada cantidad, con independencia de la tramitación que, en su caso, deba desarrollar para atender, por ejemplo, el saldo que presentaba la cuenta (413) a 31 de diciembre de 2019.
Ahora bien, sobre el importe del menor entre el superávit y el RTGG, deducido el saldo de la 413, hay que tener en cuenta dos limitaciones:
1º.- La primera limitación se refiere a que una entidad local, en virtud de la última prórroga del destino del superávit del 2018 (RDL 10/2019, de 29 de marzo) tenga Inversiones financieramente Sostenibles (IFS) financiadas con el superávit del 2018, que han sido autorizadas en 2019 (fase A), pero que en el 2020 tienen que terminarse y por tanto reconocerse.
El artículo 2 del RDL 10/20219, de 29 de marzo establecía que: “en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2019, la parte restante del gasto autorizado en 2019 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2020, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2019 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2020”.
Esto quiere decir que estas IFS que se van a reconocer en el ejercicio 2020 y que proceden del ejercicio anterior, deberán financiarse con cargo al RTGG del 2019, de forma que la parte que corresponde a la IFS pendiente se tomará como afectada para dicha financiación (es decir, que esa parte no es de libre financiación, debe ir a la IFS pendiente). Por eso, este importe, constituye el primer límite al importe a destinar del superávit del 2019. En el caso de que no existiera importe de RTGG del 2019 o fuera insuficiente, habrá que financiar las IFS pendientes con los recursos del presupuesto general del 2020.
2º.- El importe global de gasto corriente y de inversión a destinar a gastos social estará limitado también por la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación del ejercicio 2020. Esto quiere decir que, antes de calcular el 20% del importe a destinar a gasto social, hay que compararlo con la previsión de estabilidad presupuestaria (superávit) del 2020. Si el importe del superávit estimado para 2020 es superior al citado importe, no hay problema, se toma el importe; pero si el importe del superávit estimado para 2020 es inferior al citado importe, se tomará el superávit estimado para 2020. Naturalmente si la estimación de estabilidad presupuestaria para 2020 es de déficit, no se puede destinar cantidad alguna del superávit del 2019 a gasto social, según lo estipulado en el RDL 11/2020.
Vamos a poner 2 ejemplos para ilustrar los dos límites.
- Una entidad local arroja los siguientes datos procedentes de la liquidación del ejercicio 2019:
- Superávit = 1.500 u.m.
- RTGG = 1.800 u.m.
- Saldo 413 = 100 u.m.
- Deuda viva pendiente = 3.000 u.m.
- IFS pendiente de 2019 (está en fase A) = 400 u.m.
- Cumple los requisitos de la DA 6ª LOEPSF
- Estimación superávit 2020 = 2.000 u.m.
¿Cuál sería el importe máximo que podría destinar a gasto social COVID-19?
En primer lugar, habría que establecer el primer límite, incorporando el crédito de las IFS pendientes de 2019 al RTGG, con lo que el saldo restante de RTGG sería de 1.800 – 400 = 1.400 u.m.
En segundo lugar, habría que coger el menor de los importes entre el superávit y el RTGG, es decir, entre 1.500 y 1.400, con lo que se cogerían los 1.400 u.m.
En tercer lugar, a los 1.400 u.m. habría que deducirle el importe del saldo de la 413, es decir, 1.400 – 100 = 1.300 u.m. = Saldo disponible RTGG
El segundo límite, sería el del superávit del 2020. Como es superior al importe del saldo disponible de 1.300, ya que 2.000 > 1.300, se cogerían los 1.300 u.m.
Y sobre esto, se calcula el importe máximo permitido en la legislación para gasto social COVID-19, que sería el 20% de 1.300 u.m. = 260 u.m.
El resto del superávit (1.300 – 260 = 1.040 u.m.), se destinaría a reducir deuda (tiene 3.000 u.m.).
- Una entidad local arroja los siguientes datos procedentes de la liquidación del ejercicio 2019:
- Superávit = 1.500 u.m.
- RTGG = 1.800 u.m.
- Saldo 413 = 100 u.m.
- Deuda viva pendiente = 3.000 u.m.
- IFS pendiente de 2019 (está en fase A) = 400 u.m.
- Cumple los requisitos de la DA 6ª LOEPSF
- Estimación superávit 2020 = 400 u.m.
¿Cuál sería el importe máximo que podría destinar a gasto social COVID-19?
En primer lugar, habría que establecer el primer límite, incorporando el crédito de las IFS pendientes de 2019 al RTGG, con lo que el saldo restante de RTGG sería de 1.800 – 400 = 1.400 u.m.
En segundo lugar, habría que coger el menor de los importes entre el superávit y el RTGG, es decir, entre 1.500 y 1.400, con lo que se cogerían los 1.400 u.m.
En tercer lugar, a los 1.400 u.m. habría que deducirle el importe del saldo de la 413, es decir, 1.400 – 100 = 1.300 u.m. = Saldo disponible RTGG
El segundo límite, sería el del superávit del 2020. Como es inferior al importe del saldo disponible de 1.300, ya que 400 < 1.300, se cogerían los 400 u.m.
Y sobre esto, se calcula el importe máximo permitido en la legislación para gasto social COVID-19, que sería el 20% de 400 u.m. = 80 u.m.El resto del superávit (1.300 – 80 = 1.220 u.m.), se destinaría a reducir deuda (tiene 3.000 u.m.).
¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para las solicitudes de Endeudamiento durante el período que dure el Estado de Alarma?
La declaración del estado de alarma debida a la pandemia internacional de COVID-19 y la necesidad de adoptar medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de esta crisis sanitaria, está provocando que las entidades locales necesiten disponer de los medios suficientes para hacer frente a esta crisis.
En cuanto procedimiento general del Endeudamiento es necesario analizar la Nota que en enero de 2020 publicó el Ministerio sobre el régimen legal del Endeudamiento para el ejercicio 2020 (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Endeudamiento/Nota%20Informativa%20Endeudamiento%202020_v1_Indice.pdf).
A estos efectos y dada la situación descrita, el Ministerio de Hacienda ha habilitado el día 14 abril, a través de la OVEL, un procedimiento electrónico excepcional para tramitar el expediente de solicitud de autorización de operaciones de endeudamiento durante el Estado de Alarma. Para ello ha publicado una Nota informativa explicativa del procedimiento.
Solicitudes de Autorización de Endeudamiento (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Endeudamiento/Nota%20Informativa%20Endeudamiento%202020_v1EA_Estado%20Alarma.pdf)
En esa Notas Informativa que se adjunta en el enlace, se resumen todos los requisitos, condiciones y documentación a presentar en las solicitudes, destacando en el procedimiento que la remisión debe realizarse exclusivamente de forma electrónica. El Envío inicial se realizará mediante el Sistema de Intercambio de Registros y, seguidamente, mediante correo electrónico al siguiente buzón: endeudamiento@hacienda.gob.es. Se añade también que la solicitud y toda la documentación deberá estar firmada electrónicamente. La única excepción es el justificante de salida del registro, que deberá enviarse obligatoriamente.
Resulta también imprescindible para la tramitación del procedimiento haber firmado en la Oficina Virtual:
- Liquidación del 2019 (el plazo máximo es el 30 de abril).
- Presupuesto del 2020 (el plazo máximo era el 20 de marzo).
- Ejecuciones Trimestrales 2020 (el plazo máximo es el 6 de mayo, debido a la incorporación de los nuevos anexos por las IFS del RDL 8/2020).
En este procedimiento destaca también que dada la agilidad que se pretende conseguir con esta tramitación excepcional, sólo se atenderán solicitudes que estén completas, sin excepción alguna y que por razones de economía administrativa, se unificarán las solicitudes de cada entidad local.
¿Cuál es el procedimiento habilitado por el Ministerio de Hacienda para la tramitación de los Informes de Sostenibilidad Financiera (ISF) durante el período que dure el Estado de Alarma?
Las Entidades Locales podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, sin embargo, y tal y como dispone el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, solo podrán hacerlo cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Por ello, a estos efectos, son necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
Se supone que en estos momentos de crisis sanitaria y estado de alarma, estas solicitudes, están adquiriendo especial importancia debido a la situación excepcional en la que nos encontramos. Son numerosas las Entidades Locales que para articular determinadas iniciativas, deben iniciar previamente el correspondiente expediente para declarar dicha competencia como “impropia”.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda ha habilitado el día 13 abril, a través de la OVEL, un procedimiento electrónico excepcional para tramitar el expediente de Informes de Sostenibilidad Financiera durante el Estado de Alarma. Para ello ha publicado una Nota informativa explicativa del procedimiento.
Informes de Sostenibilidad Financiera, regulados en el artículo 7.4 LRBRL (https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Noticias/000_Requisitos%20Competencias%20articulo%207-%20LBRL_WEB_20200413_Estado%20Alarma.pdf)
En esa Notas Informativa que se adjunta en el enlace, se resumen todos los requisitos, condiciones y documentación a presentar en las solicitudes, destacando en el procedimiento que la remisión debe realizarse exclusivamente de forma electrónica. El Envío inicial se realizará mediante el Sistema de Intercambio de Registros y, seguidamente, mediante correo electrónico al siguiente buzón: endeudamiento@hacienda.gob.es. Se añade también que la solicitud y toda la documentación deberá estar firmada electrónicamente. La única excepción es el justificante de salida del registro, que deberá enviarse obligatoriamente.
Resulta también imprescindible para la tramitación del procedimiento haber firmado en la Oficina Virtual:
- Liquidación del 2019 (el plazo máximo es el 30 de abril).
- Presupuesto del 2020 (el plazo máximo era el 20 de marzo).
- Comunicado PMP (si es mensual, será al final del mes siguiente y si es trimestral, al final del trimestre siguiente).
En este procedimiento destaca también que dada la agilidad que se pretende conseguir con esta tramitación excepcional, sólo se atenderán solicitudes que estén completas, sin excepción alguna y que por razones de economía administrativa, se unificarán las solicitudes de cada entidad local.
¿Es posible, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, aplicar una bonificación en el IVTM, IBI, IAE y tasa de recogida de basuras?
Se ha conocido informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 20 de mayo de 2020, en relación con la posibilidad de aplicar bonificaciones en la tasa de recogida de basuras, en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestiones planteadas
Se plantea si, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, se podría aplicar una bonificación a la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras a los establecimientos y locales que se han visto obligados a cerrar o suspender su actividad.
También, si se podría aplicar una bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se han visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.
Y, por último, si esto se podría extender al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Respuesta
La Subdirección General de Tributos Locales, responde lo siguiente:
En relación con la posibilidad de aplicar, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, una bonificación a la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras y una bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la Subdirección General concluye que, “debido a que en el período de estado de alarma no se ha establecido una norma con rango de Ley que prevea y habilite efectos retroactivos a las ordenanzas fiscales, las ordenanzas a aplicar para ambos tributos son las vigentes en la fecha en que se produce su devengo, es decir, las ordenanzas vigentes a fecha 1 de enero de 2020.”
“En relación con las posibles bonificaciones a aplicar, en concreto, respecto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, si se regulase una bonificación, por parte del Ayuntamiento, para los establecimientos y locales que se hayan visto obligados al cierre o suspensión de su actividad, esta resultaría de aplicación para el año 2021.”
En relación con el párrafo anterior, tal y como se ha confirmado con la Subdirección General de Tributos Locales, esta posible bonificación debería preverse expresamente por una norma con rango de ley, además de ser regulada posteriormente en la correspondiente ordenanza fiscal por parte del Ayuntamiento. Esto es así porque en el caso de las tasas, no se admite la posibilidad de beneficios fiscales no previstos en las leyes.
En cuanto al IVTM, “de acuerdo con el artículo 92 del TRLRHL, los vehículos que están dados de alta en el Registro de Vehículos de Tráfico están sujetos al impuesto mientras no causen baja en el mismo.
Además, el artículo 95.6 del TRLRHL tipifica las únicas bonificaciones aplicables al impuesto, las cuales son por motivos ambientales o por antigüedad, por lo que no se podría establecer, en los períodos siguientes, una bonificación para aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se hayan visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.”
Por otra parte, respecto a si la cuestión objeto de informe es extensible al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, la Subdirección General de Tributos Locales traslada las siguientes conclusiones:
“Al igual que con la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y el IVTM, resulta de aplicación, para el IBI y el IAE, en el año 2020, la redacción de la ordenanza vigente en la fecha de devengo de cada impuesto, es decir, la ordenanza vigente a fecha 1 de enero de 2020”.
En relación con las posibles bonificaciones a aplicar (en concreto, se recuerda que en el IBI la única bonificación aplicable sería la regulada en el artículo 74.2.quater del TRLRHL, y respecto del IAE, se podría aplicar la bonificación regulada en el artículo 88.2.e) del TRLRHL), “en el caso de que se tuvieran que crear dichas bonificaciones en las respectivas ordenanzas fiscales o bien se tuvieran que modificar la redacción de las mismas para que se pudiera aplicar a los sujetos objeto de informe, las bonificaciones tendrían efectos para el año 2021.
Si por el contrario, ya estuvieran creadas y la redacción vigente amparase los casos objeto de estudio, bastaría con la solicitud del sujeto pasivo y el acuerdo del Pleno de la Corporación, según lo dispuesto en los citados artículos.
Además, en el IAE, para las actividades cerradas, si no ejercen la actividad, podrían darse de baja y, por tanto, aplicarse el prorrateo de las cuotas según lo previsto en el artículo 89.2 del TRLRHL, si procediera.”
Medidas tributarias en relación con las tasas en el marco del COVID-19
Se ha conocido informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 17 de junio de 2020, en el que se pronuncia, en respuesta a consulta formulada por una Entidad Local, sobre algunas cuestiones tributarias que han planteado dudas en los ayuntamientos y que se refieren, en concreto, a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, en el marco de la crisis del Covid-19.
- Aprobación de una disposición transitoria en las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, para suspender temporalmente determinadas tarifas con carácter retroactivo.
Sobre esta posibilidad, la Subdirección General de Tributos Locales recuerda la irretroactividad de las Ordenanzas Fiscales y concluye:
Debido a que en el período de estado de alarma no se ha establecido una norma con rango de Ley que prevea y habilite efectos retroactivos a las ordenanzas fiscales, las ordenanzas a aplicar para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y para la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos es la vigente en la fecha en que se produce su devengo.
En caso de que los Ayuntamiento modificasen las ordenanzas fiscales reguladoras de las mencionadas tasas, añadiendo una disposición transitoria que suspenda temporalmente la aplicación de determinadas tarifas, dichas modificaciones tendrían efectos para el año siguiente.
- Reducción del importe anual a pagar por los sujetos pasivos en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
En relación con la posibilidad planteada de reducir el importe anual a pagar por los sujetos pasivos en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, la Subdirección General de Tributos Locales señala que al tratarse de tributos cuya exacción obedece al principio de equivalencia, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, como puede suceder con la suspensión de actividades económicas decretada en el estado de alarma, la utilización o aprovechamiento del dominio público local no sea posible, el hecho imponible de la tasa no se realizaría y, por tanto, el tributo no resultaría exigible.
En este sentido, en el Informe se hace referencia al artículo 26 del TRLRHL que, en su apartado 3, establece:
“3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”.
Por tanto, se concluye:
Debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, al no haber sido posible la utilización o aprovechamiento del dominio público local, el hecho imponible de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local no se ha realizado, y por tanto, el tributo no resulta exigible.
Además, hace referencia a la posibilidad de aplicación de lo previsto en el art. 24.2 TRLRHL, y en este caso concluye:
En el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, no le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 del TRLRHL, ya que su importe se calcula por lo establecido en el artículo 24.1 del TRLRHL.
- Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos
En cuanto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, en este caso el Informe señala que la cuestión está en determinar cuándo se entiende que el servicio afecta, se refiere o beneficia al sujeto pasivo, es decir, cuándo se realiza el hecho imponible que justifica la exigencia de la tasa.
Las conclusiones en este caso son las siguientes:
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la STS 1558/2003 y en la STS 1210/2004, así como, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ M 1611/2010, al fallar que la mencionada tasa se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, independientemente de que una vivienda concreta se halle desocupada o de que un establecimiento o un local esté cerrado.
Además, ha dejado sentado que la tasa se fija en función del costo previsible del servicio, sin que se pudiera establecer un costo ni siquiera aproximado si en lugar de tomar en consideración el número de viviendas y locales afectados por el servicio, hubiera de tomarse, a voluntad de cada contribuyente, en función de la mayor o menor ocupación de la vivienda o de los días que están abiertos los establecimientos, o en función de la mayor o menor entidad del volumen de basura generado.
Por tanto, como el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos se ha seguido prestando en el estado de alarma, los sujetos pasivos deben seguir abonando dicha tasa, con independencia de que determinadas actividades y negocios hayan permanecidos cerrados por las circunstancias excepcionales motivadas por el covid-19.
En relación con la cuestión planteada sobre el artículo 24.2 del TRLRHL, dicho precepto establece que:
Conforme lo previsto en el artículo 24.2 del TRLRHL, el importe de la tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no puede exceder del coste real o previsible del servicio, calculado este de forma genérica para todo el conjunto de usuarios.
Pues bien, en principio, dicho coste máximo no debe haberse visto afectado por el hecho que determinados locales o establecimientos hayan estado cerrados en el período del estado de alarma, ya que este límite se calcula sobre la totalidad del conjunto de sujetos pasivos que se benefician del servicio prestado.
No obstante, si debido a las circunstancias excepcionales motivadas por el covid-19, el importe de la tasa pudiera exceder del límite previsto en el citado artículo, dicho importe tendría como límite el coste real o previsible del servicio, o en su defecto, el valor de la prestación recibida.
En el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, no le resulta de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 24.2 del TRLRHL, ya que su importe se calcula por lo establecido en el artículo 24.1 del TRLRHL.
¿Cuál ha sido la ampliación de los destinos autorizados para el superávit del ejercicio 2019 correspondiente al 2020?
Además de lo ya permitido a través del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19 y del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes extraordinarias en el ámbito social y económica para hacer frente al COVID19, esto es, los gastos en inversiones (capítulo 6) de la política 23 “Servicios Sociales y Promoción Social” y el gasto corriente (capítulo 1, 2 y 4) en las prestaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del RDL 8/2020, el RDL 23/2020, de 23 de junio, en su artículo 6 permite que también se destine el superávit del 2019 en el ejercicio 2020 a lo siguiente:
a. gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO, salvo en el caso que se acredite que no existen vehículos CERO que cumplan con las necesidades mínimas de servicio, en cuyo caso podrán sustituirse por vehículos con la etiqueta ECO, y
b. en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros.
¿Estos gastos autorizados por el RDL 23/2020 serán también deducibles en la regla de gasto a los efectos del artículo 12 de la LOEPSF?
Así es, se excluyen del cómputo de la regla de gasto. Será de aplicación el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF a estos efectos, tal y como establece el propio artículo 6 del RDL 23/2020.
¿Cuáles son los requisitos que tienen que cumplir de forma previa las entidades locales para poder destinar su superávit a estos gastos de inversión al amparo del RDL 23/2020?
Tal y como señala el artículo 6.2 del RDL 23/2020, deben cumplir los requisitos establecidos en la DA 6ª LOEPSF, esto es,
- No superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento.
- Capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010).
- Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y
- Periodo medio de pago inferior al límite máximo.
En base a lo establecido en el artículo 6 del RDL 23/2020 sobre el posible destino del superávit a gastos de inversión de flotas de vehículos ¿qué cantidad máxima puede tomarse del superávit para financiar ese tipo de gastos?
Según el artículo 6 del RDL 23/2020, la cantidad máxima a destinar de su superávit será el 7% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para calcular ese saldo positivo, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- Se han de cumplir los requisitos establecidos en la propia DA 6ª LOEPSF, esto es, no superen o cumplan los límites para la autorización del endeudamiento, capacidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales en vigor (SEC2010), Remanente de tesorería positivo “ajustado” (deducido el importe de la anualidad de los FFPP) y Periodo medio de pago inferior al límite máximo y cumpliendo el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la DA 16ª del TRLRHL, tal y como se indica en el segundo párrafo de punto 1 del artículo 3 del RDL 8/2020.
2º.- De cumplir todos los requisitos anteriores de la menor magnitud entre el superávit y el RTGG de la liquidación del 2019, se deducirán las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta 413 y a cancelar con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior. De ese importe, con el 7% del saldo restante, podrán financiar, en este ejercicio, los gastos de inversión de flota de vehículos detallados en el apartado 1 del artículo 6 del RDL 23/2020, con el límite de la previsión de estabilidad presupuestaria en la liquidación de este ejercicio 2020. Los mayores gastos no serían computables a efectos de la regla de gasto.
Junto a lo anterior, señalar que, si el RTGG restante es superior al superávit restante, esa diferencia podrá ser utilizada como fuente de financiación con los únicos límites del TRLRHL y el RD 500/1990, de 20 de abril, aunque, eso sí, con efectos, en su caso, tanto en la estabilidad como en la regla de gasto.
El importe por tanto sería el equivalente al 7% del menor entre el superávit y el RTGG, una vez deducidos los saldos de la cuenta (413), en su caso.
Todo ello finalmente, sin perjuicio de la aplicación que se haya podido realizar por cada entidad local como consecuencia del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 20.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tal y como señala el apartado 2 del artículo 6 del RDL 23/2020.
¿Cuál va a ser la forma en la que el órgano competente del Ministerio de Hacienda va a controlar que se cumplen las normas establecidas en cuanto al correcto importe a destinar del artículo 6 del RDL 23/2020 así como al ámbito objetivo del destino?
Al igual que en el caso del destino del superávit del gasto social extraordinario COVID19, para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales, tal y como señala el artículo 6.3 del RDL 23/2020 deberán remitir los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información con las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar cuando sean publicados por el citado órgano competente.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
¿Quién tendrá que remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda en las entidades locales por medios electrónicos y los modelos normalizados la información contenida en el RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en relación con el destino del superávit del artículo6 del citado RDL?
Según establece el apartado 3 del artículo 6 del RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la remisión de la información económico-financiera de cada Corporación Local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.